Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Abril de 2022, expediente CNT 099711/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 99711/2016/CA1

AUTOS: “SALAZAR, J.D. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 11/06/21 se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 16/06/21. Asimismo, su representación letrada y la perito médica apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la acción interpuesta, condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor portaba una incapacidad del 12% T.O., aceptando el valor convictivo del peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $126.294,21, con más intereses desde el 15/07/15 -fecha del infortunio sobre cuya base se reclamó- hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2600, 2601,

    2630 y 2658.

  3. El recurrente postula en su memorial que el monto indemnizatorio derivado a condena -actualizado de conformidad con lo reseñado ut supra- no resulta suficiente a fin de “garantizar el valor del crédito al momento de su satisfacción”. En tal sentido, formula profusos Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    argumentos a fin de evidenciar la desvalorización del crédito al que sería acreedor; alegando la insuficiencia que resultaría de admitirse únicamente la aplicación de las tasas de interés fijadas por esta Cámara en las mencionadas Actas.

    En tal sentido, pide que se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en lo relativo a la determinación del I.B.M. que indica, a los fines indemnizatorios. En subsidio,

    -amparándose en la ley 27.348-, solicita la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación Argentina.

    En lo que atañe a los alcances del art.12 de la ley 24.557, el apelante pone de relieve que “[n]o puede considerarse constitucionalmente válido el art. 12 LRT que evalúa menguadamente la pérdida de capacidad de ganancias o de ingresos al tomar como base para calcular la indemnización un salario inferior al vigente al momento de practicar la liquidación de la deuda”. En el caso, como el accidente tuvo lugar el 15 de julio de 2015 -a fin de determinar el valor del ingreso mensual base- se consideraron las remuneraciones del año anterior, cuyo período abarca desde el mes de agosto de 2014 hasta junio de 2015, las que arrojaron la suma de $6.364,61,

    utilizada en origen a fin de fijar la cuantía de la indemnización, conforme al art.14 de la ley.

    He señalado que, en determinados supuestos como el sub examine, la verdadera pulverización del crédito, conlleva a la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. P., en esos casos, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real insuficiencia (v. “F.A.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 17/09/20 y “L.S.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 06/03/20, entre otros, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En efecto, dicha circunstancia se verifica del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557, conforme al IBM a la fecha del siniestro, de $ 105.245,18. ($6.364,61 x 53 x 12% x 2,6%).

    Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -

    a mi entender- el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación,

    vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad que lo aqueja, y es el único componente que pone en evidencia el valor de esa reparación. Digo ello, porque de admitirse la cristalización del ingreso mensual base al 15/07/15 -utilizando los salarios del año anterior al accidente- soslayaríamos una serie de circunstancias que tuve oportunidad de remarcar en algunos precedentes de esta Sala en el sentido de que “...a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el ya referido artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS

    dictadas en dicho marco” (ver, entre otros, “V.P.G.c.S.s. especial”, SD 92286 del 28/12/2017).

    Ahora bien, en esos supuestos fue posible, en atención a la normativa aplicable, “cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo 14 de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso” toda vez que “[e]ste mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no considero que conculquen garantías constitucionales que justifiquen una declaración de inconstitucionalidad en el marco pretendido (cfr. mi voto particular en "Luna, P.N. c/ La Caja ART SA S/ Accidente-Ley Especial", SD 92182 del 23/11/2017, del registro de esta Sala).

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    El caso que nos emplaza presenta la particularidad que el transcurso del tiempo y las variaciones que ese devenir, ligado a la economía local, han producido en el valor de su crédito.

    En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.J.N. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial”, publicado en Fallos: 342:227 de fecha 12/03/2019, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo que guarda cierta similitud al presente, en el cual se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación, y así desestimó el recurso deducido contra la sentencia de la Sala IV

    de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14, inciso 2, apartado b). De tal forma, me permito considerar -a los fines de determinar el salario base a los fines indemnizatorios- la remuneración devengada por el trabajador al tiempo del alta médica, el día 27/10/15 (v. demanda, peritaje médico y consulta ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cfr. CSJN Res. 3119/2913, Convenio de Colaboración Institucional entre la CSJN y la SRT), descartando el sistema dispuesto por el art. 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR