Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 010819/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.INT. EXPTE. Nº: 10819/2020

JUZGADO Nº: 16 SALA X

AUTOS: “SALAZAR, J.G.C./ 25 HORAS S.A. Y OTRO

S/MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 16 de junio de 2020

VISTO:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado J.J.S., replicado por la parte contraria, contra la resolución de fecha 03/06/2020

por la que se habilitó la feria y se admitió la medida cautelar solicitada por el actor,

ordenándose al recurrente a que proceda a reinstalar al reclamante en su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante el D.N.U. 329/2020, extendida por D.N.U. 487/2020 y sus eventuales prórrogas; todo ello, en el término de 24 horas de notificado, bajo apercibimiento de astreintes.

Atento la naturaleza de la cuestión planteada, corresponde habilitar días y horas inhábiles en el día de la fecha a los fines del dictado y notificación de la presente resolución.

Y CONSIDERANDO:

Que tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, las medidas cautelares de carácter innovativo que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado poseen una naturaleza excepcional, habida cuenta de que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, Fallos 316:1833; 320:1633; 336:1024). Este criterio restrictivo posee una mayor intensidad cuando la decisión cautelar se basta a sí misma, es decir, cuando constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no tendrán confrontación ulterior.

Que en el caso, se ha receptado la pretensión incoada por el actor quien, según su relato, ingresó a trabajar bajo las órdenes de las demandadas el 18/02/2020

(18/03/2020 según el apelante) y fue despedido el 23/04/2020. En cualquier supuesto,

durante el período de prueba contemplado en el art. 92 bis LCT.

Que el citado instituto, denominado también período de carencia por la doctrina clásica (cfr. D., “Período de prueba y permanencia”, DT 1946, 505), constituye un tiempo establecido en el sistema jurídico laboral por el legislador, que debe transcurrir para hacerse efectiva, en principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. En otras palabras, se trata de un espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en su relación y así acceder...

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