Sentencia nº AyS 1991-II, 132 - ED 143, 555 - DJBA 142, 167 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 1991, expediente L 45546

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Pisano - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., P., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 45.546, “S., I.A. contra Municipalidad de E.E.. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 4 de Lomas de Z. dictó sentencia en estos autos haciendo lugar a la demanda interpuesta; con costas.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de accidente de trabajo por aplicación del art. 1113, parte 2da. in fine del Código Civil.

  2. La parte demandada en el recurso interpuesto se agravia tanto de la responsabilidad que se le adjudica como así también del resarcimiento de condena.

    Expresa que se conculca el art. 1113 del Código Civil al responsabilizársela en virtud de tal precepto, porque el daño de la trabajadora originado en el esfuerzo realizado para movilizar a un paciente que atendía, no constituye ningún presupuesto de responsabilidad conforme a la norma aludida, sino que para ello debió haberse demostrado que el mencionado daño obedeció a la actuación de una cosa riesgoso o viciosa, ausente en el caso de autos.

  3. El recurso, en mi opinión, resulta procedente.

    Tal como lo señala el compareciente considero que al responsabilizarse a la Municipalidad demandada por el daño ocasionado a la trabajadora en virtud de lo establecido en el art. 1113, parte 2da. in fine del Código Civil, se transgrede el precepto legal citado porque la situación debatida no enmarca en la norma en cuestión.

    Efectivamente, el art. 1113 citado después de la reforma incorporada por la ley 17.711 contempla la teoría del riesgo creado y no el de la autoridad o profesional de la ley 9688. Por tal razón el interesado debe demostrar que la situación que plantea encuadra en alguno de los supuestos de la segunda parte in fine del...

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