Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Septiembre de 2016, expediente CSS 046649/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAP Expte nº: 46649/2013 Autos: “S.E.D.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 46649/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada, contra la sentencia de fs. 55/56 vta. , que hace lugar a la acción de amparo interpuesto, declara la inconstitucionalidad de la aplicación 15.5 de la Circular Anses Prev. 11-23 y condena a A. a abonar la “Bonificación por Zona Austral “.

    Asimismo impone las costas a la demandada vencida y regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $2000.

  2. La parte demandada se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo. Asimismo se agravia de lo resuelto respecto del otorgamiento del adicional por zona austral toda vez que dicho suplemento sólo está

    previsto para aquellas prestaciones en las que participe el Estado Nacional circunstancia que no se configura en el caso de autos ya que el actor percibe una renta vitalicia la otorgada por una Compañía de Seguros de Retiro. A su vez se agravia del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia.

    Finalmente se agravia de la forma en que han sido impuestas las costas y de la regulación de honorarios por considerarla elevada.

    Por su lado la parte actora se agravia de la regulación de honorarios por considerarla baja y de la forma en que se han impuesto las costas.

  3. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2° inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o...

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