Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente C 108640

Presidente del tribunalSoria-Kogan-Hitters-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha15 Julio 2015
Número de expedienteC 108640

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.640, "S., C.J.C. y otra contra M., Honoria de J.. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la acción de nulidad promovida en autos (fs. 145/151 y 238/248 vta.).

Contra esta decisión, la doctora S.N.P. interpuso, por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 267/273), el que fue desistido a fs. 355/356 vta.

A su turno, los actores dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 294/300 vta. y 275/291 respectivamente). A fs. 350/351 esta Corte rechazó el referido recurso de nulidad (art. 31 bis, ley 5827) y declaró desierto, con relación al coactor C.J.C.S., el de inaplicabilidad interpuesto por ambos actores (fs. 350/351 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 275/291, por la coactora C.S.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En su condición de curadora provisoria designada en los autos "S.C. , S. M. s/Insania" (expediente 47.870, tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino) la señora C.S. promovió demanda contra Honoria de J.M. solicitando la declaración de nulidad de la donación de un inmueble propiedad de la causante ubicado en Avenida Julio A. Roca n° 1571 de Pergamino, instrumentada mediante las escrituras 9 de oferta de donación y 592 de aceptación, ambas pasadas por ante el escribano L.R.M. (fs. 8/11 vta.).

    A fs. 18 y vta. la actora amplió la demanda denunciando la declaración judicial de demencia de la señora S.M.S.C. decretada en los citados autos 47.870. Luego informó el fallecimiento de dicha persona (a fs. 34/35 vta.) y asumió junto a C.J.C.S. el carácter de demandantes invocando su condición de hermanos y únicos y universales herederos de la causante.

    La demandada negó que en el mes de enero de 2005, esto es, al momento de otorgarse la escritura de oferta de donación, S.M.S.C. padeciera una incapacidad mental invalidante. En ello apoyó su postura defensiva (fs. 56/63 vta.).

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión y su pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino.

    En lo que aquí interesa destacar, la Cámara fundó su decisión en las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, estimó que la pretensión entablada tenía por objeto la nulidad de un negocio jurídico emanado de una persona que al momento de su otorgamiento no se hallaba interdicta judicialmente, por cuanto la demanda de interdicción fue presentada el 24 de febrero de 2006 y la sentencia fue dictada el 26 de diciembre de 2006 (fs. 242 vta.).

      Sostuvo al respecto que los actos del insano no interdicto son susceptibles de ser anulados, mas su anulación depende del grado de convicción que el juez se forme acerca del estado de privación de discernimiento del agente al momento de su otorgamiento (fs. 243).

      En ese plano, tuvo presente lo expuesto en el dictamen médico obrante a fs. 74 y vta. de la causa "S.C. , S.M. s/Insania y curatela". Allí textualmente se expresa que: "... la causante padece de demencia senil que constituye alienación mental en sentido jurídico, estimando los profesionales actuantes que dicho padecimiento se manifestó -conforme certificado del neurólogo tratante y sintomatología clínica que evidencia- hace más de dos años y siendo su pronóstico irreversible...". Juzgó, entonces, que dado que esa pericia fue presentada el 10 de mayo de 2006 los dos años anteriores a la revisación de la causante determinaban como fecha de manifestación de su enfermedad el mes de mayo de 2004 (fs. 243 vta.).

      También ponderó que el certificado obrante a fs. 7 de la citada causa, emitido por el neurocirujano G.C. con fecha 20 de febrero de 2006, según el cual "... la paciente S.M.S.C. d. B. [...] presenta una demencia senil por atrofia cerebral en mi tratamiento, desde hace dos años, con consultas periódicas y medicación continua..." agregando que "... no se encuentra en condiciones de discernimiento ni de autoabastecimiento mínimo..." con diagnóstico de "demencia senil avanzada".

      Tal informe, señaló, se complementa y no resulta contradictorio con el emitido por el mismo profesional agregado a fs. 42 de la presente, donde afirma asistir a la paciente desde octubre de 2005 por presentar "síndrome confusional por demencia senil" (fs. 244).

    2. El tribunal puntualizó que mientras que los actos jurídicos posteriores a la interdicción son nulos (arts. 472, 1040 y 1041 del Código Civil), distinta es la situación de aquéllos celebrados antes de que ella suceda (como, v.gr., la oferta de donación concretada el 5 de enero de 2005), para cuya anulación es preciso verificar la concurrencia de dos requisitos: que la enfermedad mental que ha causado la interdicción se padeciera ya al tiempo de otorgarse el acto y que tal circunstancia tenga carácter público; extremos que, además, deben ser invocados y probados por quien reclama la nulidad (art. 375, C.P.C.C.), y que en este litigio reputó no acreditados (fs. 244 y vta.).

      Para el órgano jurisdiccional la determinación pericial acerca de que la enfermedad se remontaba a dos años anteriores a los respectivos exámenes, no bastaba para demostrar que la causante se encontrara privada de raciocinio al momento de efectuar la oferta de donación, desde que la ley presume la capacidad de las personas (art. 3616 del Código Civil, norma que, si bien regula un aspecto de la sucesión testamentaria, para la Cámara es aplicable en la especie). Por ello hubiera correspondido demostrar que la liberalidad fue otorgada por quien, al tiempo de efectuarla, no se hallaba en su completa razón (arg. art. 3616, párrafo, Código Civil).

      Lo expuesto, sumado al principio de conservación de los actos jurídicos (art. 218, inc. 3 del Código de Comercio), llevó al citado tribunal a propiciar, en la duda, una posición favorable a la validez de la donación (fs. 244 vta./245).

      Paralelamente, consideró que la notoriedad pública de la insania significa que sea conocida en el lugar o al menos por la generalidad de las personas que trataban a la causante en forma habitual por ser claras las manifestaciones de su demencia para cualquier observador.

      En la evaluación de la concurrencia de tal presupuesto destacó la relevancia del testimonio glosado a fs. 93 en cuanto la deponente señaló "... que en el año 2006, antes del último cumpleaños en oportunidad de una visita la fue a visitar y en dos oportunidades vimos fotos y reconocía a las personas, incluso a las que yo no conocía...", en coincidencia con el prestado a fs. 90/91, donde puede leerse lo siguiente: "... El último cumpleaños de S. que estuve fue el de setiembre de 2005 y estaba muy bien, contenta y nos agradeció a mí y a mi marido por haber ido...". En igual sentido valoró los dichos de los restantes testigos, sobre todo, la declaración del doctor J.C.F. (fs. 117), médico personal de la causante y quien la atendiera hasta septiembre de 2005, de la que no se puede extraer la notoriedad de la enfermedad mental al momento de celebrar la oferta de donación (fs. 245 vta./246).

  3. Contra esta decisión la coactora C.S. interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 275/291 en el que denuncia la violación de los arts. 140, 141, 142, 473, 474, 900, 921 y 1045 del Código Civil; y 384, 474, 618 a 627 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 276 vta./277); de la doctrina legal dimanada de los fallos dictados en las causas Ac. 57.125, sent. de 21-III-2001 y Ac. 61.316, sent. de 11-VII-2001 (fs. 277/281). Alega también la existencia de absurdo en la labor axiológica de la Cámara (fs. 287 vta./289) y hace reserva de la cuestión federal (fs. 290).

    En concreto, la impugnante enuncia los siguientes agravios:

    1. De un lado, atribuye al fallo inobservancia de la doctrina legal sentada en los precedentes Ac. 57.125 y Ac. 61.316, "... sobre el juego armónico de los arts. 473 y 474 del Código Civil, en cuanto a que los actos otorgados a título gratuito por las personas luego declaradas dementes no necesitan ni de la notoriedad ni de la publicidad de la...

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