Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Octubre de 2009, expediente 7.595/07

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:97284 SALA II

Expediente Nro.:7595/07 (Juzg. Nº 28)

AUTOS: "SALATINO ROQUE C/DHL EXPRESS ARGENTINA S.A."

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/10/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en es-

tas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza la parte demandada, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 258/263.

La empleadora finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando las siguientes consideraciones del Sr. Juez a quo, a saber: 1) Que el acta notarial de fs. 35 no es un medio apto para notificar la rescisión del contrato de trabajo. 2) Que el despido recién aconteció con la comunicación de fs. 39. 3) Que di-

cha misiva no cumple con los recaudos previstos por el art. 243 de la LCT. 4) Que el despido dispuesto por la accionada no resultó ajustado a derecho. Asimismo, objeta que la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT incluya la parte proporcional del sueldo anual complementario. Se agravia, de la condena al pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561. Finalmente, critica el modo de imposición de las costas del litigio.

L., creo necesario puntualizar que, las par-

tes son contestes en cuanto a que, S. fue despedido por pérdida de confianza.

En tal contexto, no resulta ocioso memorar que, la rup-

tura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectati-

vas acerca de la conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas en el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabaja-

dor ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares o mani-

festar una conducta de este tipo, situación que no resulta enervada por la ausencia de daño a los intereses patrimoniales del empleador, bastando con que lo sea a los pura-

mente morales (cfre. S.. D.. N.. 95.568 del 29/2/08 en autos “M.V.A.-

fredo c/Maseiro Industrial S.A. y otro s/ Despido”).

E.. N.. 7.595/07

Poder Judicial de la Nación Sentado ello, se advierte que las partes disienten en relación a la fecha y al modo en que se habría operado la extinción del vínculo labo-

ral.

En tal sentido, el actor alegó en el escrito de inicio que, “con fecha 6 de noviembre de 2006 la empresa le negó tareas… que por ello intimó para que le aclaren su situación laboral… que la accionada respondió dicho despacho telegráfico, en los siguientes términos: Por acto de notificación escritura número trescientos setenta y ocho labrada ante el escribano D.R.O., con fecha 3 de noviembre de 2006 ud. quedó debidamente notificado de su desvincula-

ción, por falta de confianza objetiva fundada en su exclusiva culpa”.

Al respecto, el demandante denunció que, “la emplea-

dora invocó una notificación que no existió, toda vez que él no firmó, ni suscribió

acta alguna” …que la notificación del despido, recién se instrumentó el 10/11/06.”

Por su parte, la accionada sostuvo que, conforme a la escritura pública nro. 378, el día 3 de noviembre el escribano D.O., titular USO OFICIAL

del registro nro. 968, notificó al Sr. R.S. que, la empresa había corroborado un desprolijo e irregular accionar en el proceso de importación de envíos, consistente en la falta de aforo aduanero de una serie de envíos realizados entre junio y octubre de este año, lo cual configura la causal de falta de confianza objetiva que impide la con-

secución del vínculo laboral por su exclusiva culpa, razón por la cual le notificó por ese acto que quedaba despedido, a partir del día de la fecha. Asimismo, le manifestó

que se encontraban a su disposición el correspondiente certificado de trabajo y la li-

quidación final, firmando previa lectura el requirente y que el actor se negó a firmar el mencionado instrumento” (ver fs. 80).

En tal contexto, cabe poner de resalto que, aún cuando pudiera considerarse configurado el despido del trabajador mediante el acta notarial del 3 de noviembre de 2006, como así también se concluyera que ésta reuniría los recaudos del art. 243 de la LCT, lo cierto y concreto es que, todo ello en nada modi-

fica la suerte del recurso, habida cuenta que, coincido con el sentenciante de grado,

en cuanto a que, no se logró demostrar en la causa la responsabilidad del demandan-

te, en orden a las irregularidades que se le imputaron con la prueba colectada, a pro-

puesta de la parte demandada: Saco (fs. 135/136) y T. (fs. 139/141) –ambas de-

claraciones impugnadas a fs. 145/146-, de conformidad con lo dispuesto por el art.

377 del CPCCN.

Así, el primero de los deponentes relató que, “el actor se desvinculó de la demandada por haberse detectado una serie de paquetes ingresa-

dos al país desde Estado Unidos, bajo la modalidad a pagar en destino. Que se des-

cubrió que esos paquetes iban dirigidos a un grupo de personas que, eran distintas pero que, se encontraban relacionadas entre sí… que habían ingresado al país sin pa-

Expte. Nro. 7.595/07

Poder...

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