Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Octubre de 2014, expediente CNT 043492/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 66815 SALA VI Expediente Nro.:CNT 43492/2011/CA1 (Juzg. N°67)

AUTOS: “S.M.E.C.L.V.I. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de octubre de 2014 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 289/291), que hizo lugar a la demanda, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por ambas partes, a fs. 304/309 la parte actora, y a fs.

    311/315 la demandada, con réplicas a fs. 331 y fs. 317.

    El perito contador apela por bajos los honorarios que le fueran regulados (fs. 292), y lo propio hace el letrado de la parte actora (fs. 303); la demandada apela por altos los honorarios del perito contador y los de la representación letrada de la actora (fs. 310).

  2. 1) Recurso de la demandada:

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA En primer lugar se queja la demandada por el progreso de los rubros indemnizatorios derivados del despido directo que decidiera con fecha 9 de noviembre de 2010.

    Discrepa con la valoración de la prueba testimonial, a partir de la cual el a quo concluyó que no se encontraba acreditada la justa causa de la decisión rupturista – haber dado contestaciones fuera de lugar e impertinentes a los clientes, proveedores y compañeros de trabajo de la remisería causando con dicho accionar perjuicios a la empresa-.

    Al respecto señalo que las apreciaciones que se efectúan con relación a los dichos de los testigos, no rebaten el análisis del a quo, con el que coincido, en el sentido que los dos clientes que manifestaron haber sido maltratados (M. a fs. 223/4 y C. a fs. 267/8) no conocen a la actora, infieren que ésta fue la persona que los trató en forma descomedida, pero no pueden dar fe de ello.

    Más allá de lo expuesto, considero que la comunicación del distracto formalizada a través de la carta documento de fs. 68, por la generalidad y falta de precisión de sus términos, toda vez que no se indican las circunstancias de tiempo, lugar, y personas, relativas a las contestaciones fuera de lugar e impertinentes que se le atribuyen a la actora, no cumple con lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T., lo que sella la suerte del recurso en este punto.

    En segundo lugar, el recurso se refiere a la valoración de la prueba pericial contable, a partir de la cual, y teniendo en cuenta las irregularidades denunciadas por el perito el a quo aplicó la presunción del art. 55 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Sostiene la apelante que su parte cuestionó oportunamente el dictamen, y solicitó la remoción del perito.

    En este segmento el recurso se encuentra desierto (art.

    116 L.O.), ya que la remisión a otras presentaciones efectuadas en el expediente – en el caso la impugnación de la pericia contable- no constituye una crítica concreta y razonada de lo concluido por el a quo en este punto.

    A continuación, se afirma que el juez a quo yerra al tener por cierta una remuneración de $ 2.800, que corresponde a una jornada completa de trabajo, ya la actora trabajaba media jornada, de lunes a viernes de 11 a 15 hs., como declararon sus compañeros T. (fs. 199) y F. (fs.

    197).

    Señalo que la jornada reducida de trabajo constituye un régimen excepcional, que debe ser...

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