Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 24 de Febrero de 2016, expediente CIV 058322/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 58322/2012 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Salas, S.B. c/ Stilo, F.V. s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 523/531 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 523/531, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por S.B.S. y, en consecuencia, condenó a F.V.S. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Federación Patronal de Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 45/52. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 1 de noviembre de 2010 se encontraba cruzando la avenida D.L. en su intersección con la calle Z. cuando, a la altura del tercer carril, fue embestida por el vehículo marca Volkswagen Senda –dominio AGD 362-, conducido por el encartado. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a la pretensora los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 547/555, pieza que mereció la réplica de fs.

    Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13265631#144948959#20160225112916766 559/560; y la parte demandada junto a su citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 561/566, contestadas a fs. 568/570.

    Ambas partes se agraviaron de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado: 65% para la actora y 35% para la demandada. La accionante, a fin de sustentar una mayor condena a su contraria, adujo que cruzó la intersección cercana a la senda peatonal; que no apareció sorpresivamente; y que el emplazado –que no controló

    su vehículo- pudo haber evitado el daño. Por su parte, la accionada sostuvo que se encontraba acreditado el quiebre total causal de la responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima, quien emprendió el cruce de una avenida de intenso tránsito fuera de la senda peatonal.

    De otro lado, mientras la pretensora cuestionó las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral y gastos médicos, la encartada impugnó la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio, y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad.

    Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13265631#144948959#20160225112916766 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR