Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 062692/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº62.692/2015 (39.956)

JUZGADO Nº 32 SALA X AUTOS: “SALAS, NATALIA DEL VALLE C/ HIGH TOP SECURITY S.A S/

JUICIO SUMARISIMO”.

Buenos Aires, 08 de marzo de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a-quo” luego de reseñar las probanzas arrimadas a la causa, estimó que con la prueba informativa dirigida a la empresa de correos, sumado a los testimonios rendidos a instancia de la actora, la accionada no se encontraba formalmente notificada de su postulación al momento de emitir la comunicación rupturista, por lo que concluyó que la actora no se encontraba incluida en la situación prevista por los arts. 40, 48 o 50 de la ley 23.551 y, en consecuencia, no resultó operativa la tutela establecida en el art. 52 del citado ordenamiento. Por otra parte, consideró que no resultó eficazmente acreditada la “militancia” o activismo sindical de parte de Salas. Como consecuencia de ello, no consideró

que el despido de la accionante haya sido resultado de una violación a las garantías sindicales en el marco de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592, por lo que desestimó el pedido de nulidad del distracto así como la reincorporación perseguida.

Finalmente, consideró que la decisión rupturista –con causa- adoptada por la demandada, se ajustó a derecho, por cuanto estimó demostrada la reiteración de incumplimientos similares a los invocados por la demandada por lo que rechazó también la acción por despido.

Contra tal decisión recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

370/388, debidamente replicado a fs. 390/394 vta..

Se queja la accionante, por lo que entiende una incorrecta valoración de la prueba rendida y porque la “sub judice”, haya decidido el rechazo del reclamo fundado en el art. 47 de la ley 23.551 y de la ley 23.592, por considerar no acreditada la actividad gremial de la actora.

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27539614#173384675#20170308105736450 Cabe resaltar que en el caso, llega firme a esta alzada que la trabajadora, fue despedida antes que se notifique a la demandada acerca de su postulación como delegada del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada, por lo que carecía de la tutela sindical prevista por la ley 23.551, tal como expresamente se reconoce en el memorial bajo análisis (ver fs. 373 vta., segundo párrafo), lo que da así respuesta al esbozado como segundo agravio.

Previo a tratar los restantes agravios, aprecio conveniente dada la índole de la cuestión en debate donde está (o se supone) en tela de juicio la libertad sindical y actos que se califican o reprochan como discriminatorios, por violatorios de dicha garantía constitucional, señalar –aunque aparezca sobreabundante- que el art. 1 de la ley 23.592 dispone que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”, y en cuanto a la aplicación de tales previsiones al universo de las relaciones laborales, en particular de orden gremial o sindical, cabe mencionar como precedentes jurisprudenciales, entre otros: C.N.A.T., S.I., del 29/10/07, “Novile, M.O. c.F.S.A.”; S.V., del 6/9/07, “M., H.H. c. Carrefour Argentina S.A.”; S.V., del 6/9/07, “Ríos, V.D. c.M.P.S.A.”; S.I., del 25/6/07, “A., M. y ots. c. Cencosud S.A.”, La Ley, 23/8/07; S.V., del 21/12/06, “Arecco, M. c. Praxair Argentina S.A.”; S.I., “Greppi, L.K. c. Telefónica de Argentina S.A.”, LL, 2005-F, 175; S.V., del 10/3/04, “B., C.T. c. Pepsico de Argentina S.R.L.”, LL, 2004-C, 951; DT 2004, junio, pág. 775, TySS, 2004, pág. 689; D. delF. General ante la C.N.A.T. Nº 25.980 del 12/11/98, en autos “Sindicato Único de Trabajadores del Automóvil Club Argentino c. Automóvil Club Argentino”, Exp.

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27539614#173384675#20170308105736450 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Nº 35.823/96 del registro de la Sala II; Dictamen Nº 40.702, del 28/7/05, en autos “Castillo, Agustín

  1. c. Bachino S.R.L. s. Acción de Amparo” y Dictamen Nº 44.403, del 15/5/07, en autos “Á., M. y otros. c. Cencosud S.A. s. Acción de Amparo”.

Es cierto que, desde la sistemática de las fuentes, la norma de derecho común no puede aplicarse al derecho del trabajo cuando éste contiene una preceptiva que legisla la misma situación jurídica, es decir, cuando no hay ausencia de previsión legal en la disciplina especial. Y no la hay, por lo menos actualmente después de la derogación del art. 11 de la ley 25.013 (conf. art. 41, ley 25.877), con la norma antes transcripta, porque la legislación laboral no prevé de modo expreso las consecuencias aplicables a los despidos discriminatorios por motivos gremiales ajenos a la representación sindical prevista por la ley 23.551 (sólo prohíbe la discriminación -conf. arts. 17 y 81 L.C.T. to-), y porque el cese del acto discriminatorio sindical, en esas condiciones (nulidad del despido), no se contrapone con los principios del derecho del trabajo, ni aparece en pugna o incompatible la reincorporación del dependiente a la empresa, en situaciones como la presente, en que la empleadora es una sociedad comercial con un número importante de trabajadores y no una persona física, donde el espacio de convivencia puede verse seriamente dificultado.

La decisión patronal de despedir sin causa o de modo injustificado, o si se quiere, la ruptura del compromiso de dar ocupación efectiva hasta que el trabajador esté en condiciones de obtener la jubilación (conf. arts. 10, 90, 252 y conc. L.C.T. to), constituye un ilícito contractual (J.L., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. II, pág. 1.566), por lo que no puede conceptualizarse como un derecho, aún en un régimen de estabilidad relativa como el adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo, acudiendo a la facultad o derecho de no contratar (contracara de la cuestión) cuando es ejercido con fines discriminatorios. Ninguna garantía constitucional puede ser invocada para neutralizar otra de igual o superior relevancia, y así la garantía que exige el desarrollo de la libre empresa, la promoción de la industria, el ejercicio del comercio, la productividad de la economía nacional y el progreso económico que, vale la pena recordarlo, deben llevarse adelante con Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27539614#173384675#20170308105736450 “justicia social” (conf. arts. 14, 75 inc. 18, 19 y conc. Constitución Nacional), no están por encima de la dignidad de las personas, que está ínsito en la ley 23.592.

Cabe recordar, en abono de lo que vengo diciendo, que en el caso “Fundación Mujeres en Igualdad c/ Freddo S.A.”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala H, 16/12/02), sostuvo que si bien es cierto que la Constitución Nacional garantiza la libertad de contratar, también lo es que los derechos que reconoce la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos a leyes que lo reglamentan. A su vez, se consideró que la prohibición de discriminar constituye un límite a dicha libertad, lo que obliga al empleador a utilizar un criterio neutro predicable por igual para el hombre y la mujer en el...

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