SALAS, LIA BEATRIZ c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
Fecha | 14 Abril 2023 |
Número de expediente | FCB 047565/2019/CA001 |
Número de registro | 51 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “SALAS, LIA BEATRIZ C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción Meramente declarativa de Derecho”
En la Ciudad de Córdoba a 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SALAS, LIA BEATRIZ C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción Meramente declarativa de Derecho” (Expte. N° FCB 47565/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de Abril del 2021 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenar reintegrar a la actora en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.
Adicionando a esas sumas el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago.
Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA
NAVARRO – A.G.S.T..
Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
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INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción Meramente declarativa de Derecho”
La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:
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Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 13 de Abril del 2021 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. C); 79, inc. C); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenar reintegrar a la actora en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,
no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Adicionando a esas sumas el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina , desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.
Al fundar su recurso, la representación jurídica de la demandada en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto declaró procedente la vía intentada. Agrega que de considerar que las retenciones del impuesto a las Ganancias son ilegítimas, debió
optar por la acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley 11.683,
presentando el correspondiente reclamo administrativo previo, e instando Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
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la instancia administrativa en el tiempo oportuno, y en caso de no prosperar tendrá la posibilidad de recurrir ante la Justicia.
El segundo agravio se dirige contra la declaración de inconstitucionalidad, señalando que la resolución se basa en el antecedente “GARCIA”, obviando mencionar las situaciones particulares del actor. Refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto,
atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba el actor, la retención del impuesto no debía ser practicada. Hace un análisis de la normativa que regula la materia, y concluye que el accionar del Organismo resulta legítimo y razonable, toda vez que se ciñe al bloque legal vigente, junto con la reglamentación que éste ha dictado, tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal correspondiente.
Invoca el principio de reserva de ley, y reitera que la claridad de la norma refleja la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto a las ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación.
Luego, refiere que los fallos de la C.S.J.N.
no se aplican en forma mecánica ni automática y menos aún para declarar la inconstitucionalidad de normas vigentes. Destaca que en autos, el actor no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.
En cuarto lugar, se queja porque la sentencia ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado. Cuestiona también la tasa de interés fijada, en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683.
Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.
Por su parte, la actora se queja de la imposición de costas por el orden causado, entendiendo que corresponde que sean soportadas en su totalidad por la demanda por cuanto no existe motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota. También cuestiona la regulación de honorarios practicada, entendiendo que corresponde regular por las labores profesionales y por aplicación de la Ley vigente, la cantidad de 20 UMA.
Corrido los traslados de ley, ambas partes los contestan tal como surge de las actuaciones digitales, quedando la causa en estado de ser resuelta.
Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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Reseñados los agravios, en primer lugar me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.
La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”;
79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430
y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata.
El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá
deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
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legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c)
que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).
El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses de la actora en forma directa, por lo cual entiendo que se...
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