Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Octubre de 2015, expediente COM 010375/2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 27 de octubre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S.J.A. contra Caja de Seguros S.A. sobre ordinario”, registro n°

10.375/2010, procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N°

41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fs. 607 contra la sentencia dictada en fs. 589/604 que hizo lugar a la demanda. Los incontestados agravios fueron expresados en fs.

    616/619.

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el actor promovió demanda por incumplimiento del contrato de seguros que amparaba al vehículo dominio WFH 379 por la suma de $ 86.871, con más un “ajuste por eventual devaluación del signo monetario”, intereses “a la mayor tasa aplicable conforme la jurisprudencia del fuero comercial de CABA” y costas (fs. 99 apartado I y fs. 101v./102 apartado V).

    2. Tras enunciar como cuestiones a dirimir la temporaneidad -o no- del rechazo del siniestro, la virtualidad -en su caso- de una causal eximente para resistir el reclamo y -eventualmente- la viabilidad -o no- de los rubros Fecha de firma: 27/10/2015 solicitados, el señor juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en las Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA siguientes consideraciones:

      I) Con la denuncia del 16.8.08 -y su ratificación del 19.8.08-, el actor quedó notificado de la suspensión de plazos (L.S. 56). A)

      La citación del 17.9.08 no resultó extemporánea; esto más allá de las objeciones formuladas sobre la representación de R. y su domicilio en tanto fueron “condiciones de la investigación” tratadas en la denuncia formulada ante la Superintendencia de Seguros, donde no se cuestionó su regularidad. Salas, además, consintió aquella notificación al concurrir a la convocatoria del 25.9.08, no pudiendo reeditar la procedencia de lo actuado.

      B) El rechazo del siniestro -del 21.11.08- tampoco fue extemporáneo dado que la carta documento del 31.10.08 partió de una premisa errónea (mora de la aseguradora), desatendiendo el reclamante que su declaración del 16.10.08 importó consentir nuevamente la prórroga de la suspensión. C) El vencimiento del plazo legal argumentado por aquél resultó inválido, ilícito, ineficaz y contrario a sus propios actos, pues en su cómputo incidió la información requerida (L.S. 46, párr. 2do.).

      II) La causal de exclusión alegada por la aseguradora (L.S. 48) fue improcedente.

      1. Las supuestas contradicciones invocadas carecieron “per se” de entidad suficiente frente a la no demostración de un proceder fraudulento del actor -siquiera inferible en virtud de la supuesta oferta de venta o del préstamo del rodado al mecánico-; por lo que alegado un “delito” sobre la base de “meras especulaciones” sin condena penal -la causa instruida determinó la inexistencia de elementos para identificar al autor del hecho investigado-, solo cabe concluir la “regularidad de lo denunciado”

        (c.p.c. 377) (fs. 599 anteúltimo párrafo). B) El informe del liquidador -más allá de contemplar cierto reconocimiento- consistió en una prueba pre-

        constituida, de eficacia relativa y de admisión restrictiva por afectar el “principio de contradicción respecto de la prueba” e “inmediación” (fs. 599 “in fine”). C) La declaración de M.E. en esta instancia judicial es prevaleciente a la brindada privadamente ante persona contratada por la compañía de seguros. D) La alegación respecto del lugar de guarda del vehículo constituyó una reticencia (no una causal de exclusión) que no fue acreditada en el caso.

        III) Frente a la falta de prueba concluyente de la argüida causal, el señor juez “a quo” admitió la demanda sosteniendo que:

      2. La mora de la aseguradora la convierte en responsable de las implicancias derivadas de Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA ésta (c.c. 505), por lo que el reclamo por daño emergente no halla su fuente en el contrato de seguro sino en la responsabilidad proveniente del incumplimiento de aquélla. En consecuencia, más allá de la cobertura contemplada ($ 33.400), reconoció la suma reclamada ($ 38.500) por ser menor al “quantum” atribuido al valor de la unidad, con más intereses a la tasa activa del B.N.A. (desestimó la aplicación del plenario “A.” por resultar ajeno a este fuero) desde la mora (21.11.08) y hasta su efectivo pago. B) La privación de uso (“identificado” por S. con el concepto de “lucro cesante”; fs. 602 anteúltimo párrafo) constituye por sí un daño resarcible. Tras apreciar razonable la estimación de $ 80 diarios, admitió tal rubro por la suma de $

        37.040 -aclarando limitar tal procedencia al monto propiciado en la demanda (463 días desde el rechazo del siniestro hasta el inicio del juicio)-, con más intereses a igual tasa a partir de dicha fecha. C) Atendiendo a la aflicción que infirió sufrida “con certeza” por el actor, recompensó su “intranquilidad” y “preocupación” en la suma de $ 11.331 al momento de interponer la demanda, con más intereses aplicados según tasa reseñada.

        IV) Condenó entonces a la aseguradora a abonarle al asegurado -en diez días- la suma de $ 86.871, con más los intereses fijados hasta el efectivo pago y las costas (c.p.c. 68); debiendo éste, en igual plazo, cumplimentar los recaudos para “viabilizar la cesión” conforme póliza contratada (fs. 604 apartado VI, párr. 1ro.).

    3. La Caja de Seguros S.A., en sus agravios, criticó la sentencia apelada en los siguientes aspectos:

      1. La denuncia de robo no pudo comprobarse y presentó contradicciones, no correspondiendo el pago del seguro. Sus circunstancias siguen siendo inciertas, no lográndose demostrar el hecho generador de esa obligación. Tal como lo expresó la recurrente, reiteró sus dichos al contestar demanda explicando que:

      2. El 17.9.08 citó al asegurado para el 25.9.08 a los fines de que ampliara su declaración, continuando suspendidos los plazos -lo cual asintió el verificador interviniente, el actor al reconocer la documentación y el perito contador-. B) La investigación realizada concluyó que los sucesos “se habrían producido de una forma distinta” a la denunciada o “no se ajustaban a la realidad de los acontecimientos”, pues: (i) Las alegaciones del asegurado lejos de ser Fecha de firma: 27/10/2015 ratificadas fueron contradichas por la declaración de M.E.. (ii) El Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA estado del rodado días antes de la sustracción no pudo demostrarse por otro testimonio que el del mecánico citado. (iii) Las versiones de ambos no coincidieron -Salas dijo haberse dirigido en colectivo desde el comercio de la hermana de M.E. hacia su domicilio y éste señaló haberlo llevado en su vehículo-. Este último, a su vez, se contradijo y fue falaz en sus declaraciones, invocando situaciones “personales” que “lo hicieron no decir toda la verdad”

      (fs. 616v. anteúltimo párrafo). (iv) La afirmación del asegurado relacionada con el uso y conducción exclusiva del rodado fueron desvirtuadas con constancias fehacientes -aquél estuvo asegurado en su compañía a nombre del mecánico a partir del 14.4.08, fecha en la cual además estaba publicado a la venta por Internet-. Tal circunstancia indujo a sospechar que la unidad fue adquirida por M.E., cuya respuesta -a pedido de Salas, la aseguró solo por haberla usado un mes- se tornó poco creíble. (v) Las declaraciones de los nombrados fueron desacreditadas por la sobrina y por la hermana del mecánico -no sabían de robo alguno y aquéllos no estuvieron en el negocio en la fecha del siniestro-. (vi) Resultó incomprensible la reunión de Salas y M.E. en un bar de F. -uno vive en Merlo y el otro en W.M.-, y excesiva la distancia entre dicho bar y el local de la hermana del mecánico donde éste supuestamente se encontraba -existen otros más cercanos-. (vii)

      Fue extraño el lugar donde se estacionó el vehículo -calle estrecha con peligro de ser embestido-; más aún cuando había varios estacionamientos en los alrededores. (viii) Las alegaciones del asegurado respecto del sitió de guarda de aquél devinieron mendaces dado que carecía de espacio para ello. (ix) El suceso denunciado fue desconocido tanto en las inmediaciones donde se habría producido cuanto en las del domicilio del actor al tiempo de la verificación. Esos extremos -“que se sostuvieron al contestar la demanda”-

      fueron, según la recurrente, comprobados durante el juicio. C) Las constataciones por parte del liquidador son de rutina, y las manifestaciones de S. en respuesta a cierta carta documento -ratificación de su declaración- no clarificaron la cuestión. Concluyó entonces en que el evento no ocurrió y, en consecuencia, cuestionó el pago del seguro al que fue condenada (L.S. 48). II)

      Sin desistir de la crítica anterior, consideró improcedente la indemnización por privación de uso tanto en atención a “la naturaleza de la discusión contractual”

      Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V...

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