Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Julio de 2022, expediente FMZ 007265/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

Mendoza, 04 de julio de 2022.

VISTOS: Los presentes FMZ 7265/2021 caratulado “Salas,

J.C. c / PEN y otros s/ Acción Meramente Declarativa de

Inconstitucionalidad”.

CONSIDERANDO:

1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente causa ha tramitado de modo exclusivamente digital,

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes en el Sistema Informático Lex 100.

2) La presente acción de amparo se inicia a fin que se

declare la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley

27.546 al régimen de jubilaciones y pensiones de los magistrados y

funcionarios del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación,

previsto en la ley 24.018.

Recibida la causa en el Juzgado Federal San Juan 2

secretaria 3, el juez titular, Dr. L.R.G., se excusó de intervenir,

por considerarse comprendido en la causal prevista en el art. 17 inc. 2 del

CPCCN en cuanto establece “Tener el juez…interés en el pleito o en otro

semejante…”

Cumpliendo los trámites de ley el expediente fue remitido al

subrogante legal, Dr. M.A.G., Juez del Juzgado Federal de San

Fecha de firma: 04/07/2022

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J. nº 1, quien, también se excusó invocando la misma causal prevista en el

art. 17 inc. 2 del CPCCN.

Así las cosas, existiendo antecedentes en los cuales se agotó la

lista de jueces subrogantes de la jurisdicción por haber alegado la misma

causal, esta Excelentísima Cámara Federal de Mendoza resolvió enervar el

procedimiento establecido en la ley 27439, por lo cual el 13 de abril del año en

curso, solicitó al Consejo de la Magistratura el listado de conjueces

correspondientes a esta jurisdicción.

Ello en miras a encontrar una solución y evitar la obstrucción o

denegación de justicia, y, en definitiva, garantizar el derecho de acceder a la

jurisdicción

Ante el requerimiento el Consejo informó que elevó la lista de

conjueces al Poder Ejecutivo, según prevén los arts. 8 y 9 de la ley 27.439 a fin

que prosiga el trámite de ley hasta conseguir el acuerdo en el Senado de la

Nación.

El 28/4/2022, se trasladó la consulta al Poder Ejecutivo a la

dirección de mail legalytecnica@slyt.gov.ar. Esa repartición indicó que formó

el expediente electrónico EX202241570850 APN DGDYD#MJ (Designación

de Jueces) y lo derivó a la Secretaría de Justicia para su intervención.

Estas diligencias fueron puestas en conocimiento de las partes en

fecha 9/5/2022.

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Hasta el momento del dictado de la presente resolución no ha sido

comunicada lista de conjueces con acuerdo del Senado para la jurisdicción 3) De todo lo expuesto surge evidente que la presente causa se ha

visto paralizada en primer lugar, por las sucesivas excusaciones de los

magistrados en los cuales recayó, luego, por la recusación con causa a todos los

integrantes del Poder Judicial de la Nación y, finalmente, por carecer de

conjueces en condiciones de intervenir.

Todo ello ha generado un verdadero estado de denegación de

justicia que debe ser reparado a efectos de evitar las graves consecuencias que

de una tardía intervención derivarían.

Como primera cuestión diremos que el reclamo planteado en esta

causa es idéntico a muchas otras iniciadas en las distintas jurisdicciones

alcanzadas por esta Cámara Federal. En todas, magistrados y funcionarios

provinciales y nacionales solicitan la inconstitucionalidad de las modificaciones

introducidas por la ley 27.546 al régimen jubilatorio previsto en la ley 24.018.

Todas se encuentran paralizadas, por las mismas causas que ahora nos ocupan.

En efecto, en el mismo estado encontramos los autos: FMZ

18607/2021 González c / PEN; FMZ 10818/2021 M.M. c/ PEN;

FMZ 18606/2021 Arredondo c/ PEN; FMZ 22629/2021 Capdevilla c/ PEN;

FMZ 7266/2021 M.F. c/ PEN; FMZ 10100/2020 Cobo c/ PEN;

FMZ 14011/2020 Furlotti y otros c/ PEN s/ Amparo colectivo; FMZ

10129/2020 V. c/ PEN s/ Amparo; FMZ 10083/2020 B. c/ PEN y

otros s/ Amparo.

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Entre ellas existen numerosos expedientes con medidas cautelares

basadas, como es sabido, en el presupuesto de peligro en la demora sobra las

cuales los magistrados que sucesivamente se han ido excusando o

eventualmente han sido recusados tampoco se han expedido.

A su vez muchos de esos procesos tramitan por la vía del amparo,

ley 16986, instaurada con miras a proteger derechos fundamentales en

situaciones que requieren una urgente decisión judicial.

Al sólo efecto de comprender la envergadura los derechos

reclamados, y con esa única finalidad, sin el ánimo de expedirnos respecto a los

mismos, diremos que lo cuestionado refiere, principalmente, a la edad

jubilatoria; a los requisitos necesarios para solicitar el beneficio jubilatorio; al

porcentaje de aportes y a la fórmula de cálculo del haber, por mencionar

algunos.

En este marco, este tribunal debe asumir una actitud activa a fin

de atender el reclamo de un sector vulnerable, como son las personas de

avanzada edad, máxime cuando, como en este caso, refiere a su derecho

jubilatorio. Se trata de evitar que se configure un supuesto de denegación de

justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible

o tardía reparación ulterior.

Es que, tal obligación ha sido establecida en el art. 75, inc. 23 de

nuestra Constitución Nacional al imponer que se adopten medidas de acción

positiva en cuanto el envejecimiento ha sido considerado causal de

vulnerabilidad.

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Así lo ha dicho nuestro máximo tribunal “(…) Que la garantía

constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no

sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente,

sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido

mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes (arg. doct.

Fallos: 317:638, entre otros). En tal estado de cosas, y con mayor cautela

cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con

preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional),

se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en

procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela

judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de

resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (…) (arg.

doct. Fallos: 339:740 CSS 23339/2009/CS1 G.B.E. c/ ANSeS

s/ reajustes varios. 6/5/2021) (la negrita nos pertenece).

Este trato diferencial y preferencial para las personas mayores ha

sido también tenido en cuenta por la Convención Interamericana sobre la

Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM)

incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 (en vigor

desde el 22 de noviembre de 2017).

En efecto, como explicó nuestro Máximo Tribunal allí se consagra

el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer " (…)todas las

medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de

cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de

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garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los

ámbitos", como así también “a garantizar la debida diligencia y el

tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y

ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)”

( CSJN “G., C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” 7/12/ 2021).

En el mismo sentido sentenció “(…) A partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de

estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables,

con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y

dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento

jurídico (…) (Voto de los jueces M. y R.). G.R.E.

c/ Comisión Médica Central y/0 ANSES s/RECURSO DIRECTO LEY

24.241 “ 15/07/2021 Fallos: 344:1788.

Por su parte esta Cámara Federal...

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