SALAS, JORGE CARLOS c/ ESTADO NACIONAL (P.E.N.) Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 04 Julio 2022 |
Número de expediente | FMZ 007265/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Mendoza, 04 de julio de 2022.
VISTOS: Los presentes FMZ 7265/2021 caratulado “Salas,
J.C. c / PEN y otros s/ Acción Meramente Declarativa de
Inconstitucionalidad”.
CONSIDERANDO:
1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente causa ha tramitado de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes en el Sistema Informático Lex 100.
2) La presente acción de amparo se inicia a fin que se
declare la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley
27.546 al régimen de jubilaciones y pensiones de los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación y Ministerio Público de la Nación,
previsto en la ley 24.018.
Recibida la causa en el Juzgado Federal San Juan 2
secretaria 3, el juez titular, Dr. L.R.G., se excusó de intervenir,
por considerarse comprendido en la causal prevista en el art. 17 inc. 2 del
CPCCN en cuanto establece “Tener el juez…interés en el pleito o en otro
semejante…”
Cumpliendo los trámites de ley el expediente fue remitido al
subrogante legal, Dr. M.A.G., Juez del Juzgado Federal de San
Fecha de firma: 04/07/2022
Alta en sistema: 05/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
J. nº 1, quien, también se excusó invocando la misma causal prevista en el
art. 17 inc. 2 del CPCCN.
Así las cosas, existiendo antecedentes en los cuales se agotó la
lista de jueces subrogantes de la jurisdicción por haber alegado la misma
causal, esta Excelentísima Cámara Federal de Mendoza resolvió enervar el
procedimiento establecido en la ley 27439, por lo cual el 13 de abril del año en
curso, solicitó al Consejo de la Magistratura el listado de conjueces
correspondientes a esta jurisdicción.
Ello en miras a encontrar una solución y evitar la obstrucción o
denegación de justicia, y, en definitiva, garantizar el derecho de acceder a la
jurisdicción
Ante el requerimiento el Consejo informó que elevó la lista de
conjueces al Poder Ejecutivo, según prevén los arts. 8 y 9 de la ley 27.439 a fin
que prosiga el trámite de ley hasta conseguir el acuerdo en el Senado de la
Nación.
El 28/4/2022, se trasladó la consulta al Poder Ejecutivo a la
dirección de mail legalytecnica@slyt.gov.ar. Esa repartición indicó que formó
el expediente electrónico EX202241570850 APN DGDYD#MJ (Designación
de Jueces) y lo derivó a la Secretaría de Justicia para su intervención.
Estas diligencias fueron puestas en conocimiento de las partes en
fecha 9/5/2022.
Fecha de firma: 04/07/2022
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Hasta el momento del dictado de la presente resolución no ha sido
comunicada lista de conjueces con acuerdo del Senado para la jurisdicción 3) De todo lo expuesto surge evidente que la presente causa se ha
visto paralizada en primer lugar, por las sucesivas excusaciones de los
magistrados en los cuales recayó, luego, por la recusación con causa a todos los
integrantes del Poder Judicial de la Nación y, finalmente, por carecer de
conjueces en condiciones de intervenir.
Todo ello ha generado un verdadero estado de denegación de
justicia que debe ser reparado a efectos de evitar las graves consecuencias que
de una tardía intervención derivarían.
Como primera cuestión diremos que el reclamo planteado en esta
causa es idéntico a muchas otras iniciadas en las distintas jurisdicciones
alcanzadas por esta Cámara Federal. En todas, magistrados y funcionarios
provinciales y nacionales solicitan la inconstitucionalidad de las modificaciones
introducidas por la ley 27.546 al régimen jubilatorio previsto en la ley 24.018.
Todas se encuentran paralizadas, por las mismas causas que ahora nos ocupan.
En efecto, en el mismo estado encontramos los autos: FMZ
18607/2021 González c / PEN; FMZ 10818/2021 M.M. c/ PEN;
FMZ 18606/2021 Arredondo c/ PEN; FMZ 22629/2021 Capdevilla c/ PEN;
FMZ 7266/2021 M.F. c/ PEN; FMZ 10100/2020 Cobo c/ PEN;
FMZ 14011/2020 Furlotti y otros c/ PEN s/ Amparo colectivo; FMZ
10129/2020 V. c/ PEN s/ Amparo; FMZ 10083/2020 B. c/ PEN y
otros s/ Amparo.
Fecha de firma: 04/07/2022
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Entre ellas existen numerosos expedientes con medidas cautelares
basadas, como es sabido, en el presupuesto de peligro en la demora sobra las
cuales los magistrados que sucesivamente se han ido excusando o
eventualmente han sido recusados tampoco se han expedido.
A su vez muchos de esos procesos tramitan por la vía del amparo,
ley 16986, instaurada con miras a proteger derechos fundamentales en
situaciones que requieren una urgente decisión judicial.
Al sólo efecto de comprender la envergadura los derechos
reclamados, y con esa única finalidad, sin el ánimo de expedirnos respecto a los
mismos, diremos que lo cuestionado refiere, principalmente, a la edad
jubilatoria; a los requisitos necesarios para solicitar el beneficio jubilatorio; al
porcentaje de aportes y a la fórmula de cálculo del haber, por mencionar
algunos.
En este marco, este tribunal debe asumir una actitud activa a fin
de atender el reclamo de un sector vulnerable, como son las personas de
avanzada edad, máxime cuando, como en este caso, refiere a su derecho
jubilatorio. Se trata de evitar que se configure un supuesto de denegación de
justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible
o tardía reparación ulterior.
Es que, tal obligación ha sido establecida en el art. 75, inc. 23 de
nuestra Constitución Nacional al imponer que se adopten medidas de acción
positiva en cuanto el envejecimiento ha sido considerado causal de
vulnerabilidad.
Fecha de firma: 04/07/2022
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Así lo ha dicho nuestro máximo tribunal “(…) Que la garantía
constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional importa no
sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente,
sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido
mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes (arg. doct.
Fallos: 317:638, entre otros). En tal estado de cosas, y con mayor cautela
cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con
preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional),
se debe tener presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en
procura de justicia, consagrado en el citado art. 18, requiere que la tutela
judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de
resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (…) (arg.
doct. Fallos: 339:740 CSS 23339/2009/CS1 G.B.E. c/ ANSeS
s/ reajustes varios. 6/5/2021) (la negrita nos pertenece).
Este trato diferencial y preferencial para las personas mayores ha
sido también tenido en cuenta por la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM)
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 (en vigor
desde el 22 de noviembre de 2017).
En efecto, como explicó nuestro Máximo Tribunal allí se consagra
el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer " (…)todas las
medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de
cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de
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Alta en sistema: 05/07/2022
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garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los
ámbitos", como así también “a garantizar la debida diligencia y el
tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y
ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales (…)”
( CSJN “G., C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” 7/12/ 2021).
En el mismo sentido sentenció “(…) A partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de
estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables,
con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y
dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento
jurídico (…) (Voto de los jueces M. y R.). G.R.E.
c/ Comisión Médica Central y/0 ANSES s/RECURSO DIRECTO LEY
24.241 “ 15/07/2021 Fallos: 344:1788.
Por su parte esta Cámara Federal...
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