Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 042131/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 42131/2014 SALAS, H.M. c/ FERNANDEZ, F.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Salas, Héctor María c/

Fernández, F. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

193/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 193/202 hizo lugar a la pretensión incoada por H.M.S. contra F.F. y J.A.P.. En consecuencia, condenó alos demandados a abonar al actor la suma de $8.037.621,22, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. A f. 205 apela la sentencia de grado el actor, fundado su recurso a fs. 232/234.

    Su único agravio versa respecto del monto por el cual procede la partida indemnizatoria rubricada como “Lucro Cesante”, la cual considera exigua para responder al perjuicio sufrido.

    A su turno, a f. 203 apela dicho pronunciamiento la parte demandada y a fs. 210/230 funda sus agravios.

    En primer lugar, refieren que el a quo interpreta de manera errónea la forma en la que se da la rescisión del contrato.

    Asimismo, se quejan los demandados de la valoración de la prueba realizada, en relación a la conducta de los accionados y por la forma en que se decide.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #21061913#190274529#20171206092130371 Seguido, se agravian de la concesión de los rubros rotulados “Daño Emergente”, “Lucro Cesante” y “Daño Moral”, por considerarlos elevados e improcedentes.

    Cuarto, manifiestan que les causa agravio el hecho de que se haya rechazado el planteo por temeridad y malicia realizado, respecto del actor, por la forma en que se desenvolvieran los distintos procesos.

    Finalmente, se quejan de la tasa de interés que dispuso el a quo, como así también de la imposición de costas realizada en su contra.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Surge claramente que la relación en estudio se encuentra comprendida en la orbita contractual, encontrando su génesis en la locación celebrada entre las partes (fs. 3/5) el 1 de septiembre de 2012.

    Liminarmente debo señalar que las estipulaciones contractuales deben ser entendidas según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la "regla de oro" en materia de interpretación de los actos jurídicos, si la claridad de una cláusula excluye toda ambigüedad ya que se halla esta materia presidida por el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil).

    Asimismo, tratándose de un contrato de locación -y en atención a la fecha en la que se suscribiera el mismo- dicho acto jurídico se encontraba regulado por las leyes de locaciones urbanas y su modificatoria – N° 23.091 y N°

    24.808-.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE...

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