Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 1 de Abril de 2016, expediente CIV 082519/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 82519/2013 SALAS, H.M. c/ FERNANDEZ, F.G. Y OTRO s/ EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de marzo de 2016.- FT Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución obrante a fs. 295/298, que fijó el período pendiente de cobro de alquileres, estableció las pautas sobre intereses y dispuso practicar la liquidación correspondiente, alzan sus quejas las partes. El memorial presentado por la parte demandada luce a fs. 308/314, cuyo traslado fue contestado a fs. 321/327; lo propio hizo el ejecutante a fs. 316/319, quejas que no obtuvieron respuesta de la contraria.

    Los encartados aducen que el período precitado no debió extenderse hasta la fecha en que se otorgó la tenencia provisoria del inmueble objeto de litigio al actor (21/11/14 – v. f. 36/37 del expte. N° 41.054/14), sino que debió limitarse a la fecha de la audiencia celebrada el 16/04/14, oportunidad en que -dice- “el actor se notificó

    fehaciente y formalmente de la voluntad de rescindir y entregar las llaves del bien locado… (pues allí) tomó conocimiento de la voluntad de rescindir” circunstancia que -entiende- justificaría suplir las formalidades del art. 8 L. 23091, toda vez que el acta de f. 128 y se trata de un instrumento público; agrega que en el peor de los casos “la extensión de la obligación de pago debería extenderse hasta el inicio del juicio de consignación (de llaves, 24/06/14)”, o bien hasta la fecha en que el ejecutante se apersonó a verificar el estado de conservación del inmueble con motivo de las reiteradas llamadas de vecinos de la zona (04/09/14). Finalmente cuestionan el modo en que el magistrado fijó los intereses ut supra citados.

    Por su parte, el accionante también cuestiona la extensión del período a liquidar; exige que cubra hasta la fecha de conclusión del vínculo contractual (31/08/15)

    atento que -señala- el ejecutado nunca cumplió con el procedimiento establecido en el art. 8 de la L. 23.091, manifestando que la supuesta intención de rescindir el contrato no alcanza su propósito cuando se escoge un procedimiento equivocado. Asimismo, objeta el pronunciamiento en lo referente a la orden de practicar liquidación; arguye que la manda debe diferirse “hasta después de aprobada la subasta del inmueble embargado”.

  2. Con respecto a la extensión de los períodos a liquidar, cabe adelantar que las quejas serán desestimadas, confirmando el decisorio sobre el punto.

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