Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente L. 119644
Presidente | Soria-Negri-de Lázzari-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.644, "S., G.N. contra E.S.A. sindical".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción incoada, imponiendo las costas a la parte demandada en su condición de vencida (v. fs. 189/229).
Se interpuso, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 261/279).
Con posterioridad, idéntico medio de impugnación dedujo (v. fs. 314/326) contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida "cautelar" solicitada por el actor a fs. 295/297 vta. Habiendo sido este último recurso denegado en la instancia de origen, esta Corte declaró procedente la queja que en los términos del art. 292 del Código Procesal C.il y Comercial articuló la accionada a fs. 360/361 vta. y lo concedió (v. resol. de fs. 366/368 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
-
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 261/279?
En su caso:
-
) ¿Lo es el de fs. 314/326?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
-
El tribunal de grado declaró la nulidad del despido del señor G.N.S. dispuesto por Edigráfica S.A. el día 4 de agosto de 2014 y condenó a ésta a: i) reincorporarlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del distracto (conf. arts. 47, ley 23.551; 1, ley 23.592; 1, Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y 14 bis y 75 inc. 22, C.. nac.), bajo apercibimiento de aplicarle sanciones conminatorias de carácter pecuniario (arts. 7 y 804, Cód. C.. y Com.); ii) abonarle los salarios "caídos" y los daños derivados de la cesantía que calificó de discriminatoria; iii) pagar una multa en los términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Hizo lugar además, a la "querella" por práctica desleal deducida y condenó a la accionada a abonar una multa (conf. arts. 53, 54 y 55, ley 23.551; 4 y 5 del "Régimen general de sanciones por infracciones laborales" incluido como Anexo II, ley 25.212), bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a favor del trabajador (v. fs. 189/229).
-
La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 y 47 de la ley 11.653; de la doctrina legal que cita y la configuración del vicio de absurdo en la valoración de los hechos y de las pruebas (v. fs. 261/279).
Sostiene que la sentencia dictada no constituye una unidad ontológica ni lógico-jurídica, pues, a su entender, no refleja la opinión de todos los miembros del órgano jurisdiccional. Cifra el reparo en el hecho de que al voto del ponente del tribunal se sumaron las "adhesiones simples" de los restantes integrantes (v. fs. 264/266).
Refiere que la acción intentada en el marco del art. 47 de la ley 23.551 participa de la naturaleza procesal del amparo "común" previsto en el art. 43 de la C.itución nacional (v. fs. 267 vta.). Sobre esa base, afirma que no se configuran en la especie los requisitos de viabilidad del remedio excepcional elegido, desde que el despido directo cuestionado no importa una restricción, alteración o amenaza actual o inminente a los derechos reconocidos por el orden público laboral (v. fs. 267 vta.in finey 268).
Indica que la pretendida declaración de nulidad del despido dispuesto por la demandada en ejercicio de sus facultades disciplinarias, de dirección y organización, exorbita la funcionalidad del amparo, vía mediante la cual el actor alega la existencia de un acto discriminatorio cuando -esgrime- ni siquiera probó en la causa su calidad de activista sindical (v. fs. 268).
Argumenta que para encuadrar el caso en el marco del art. 47 de la ley 23.551 corresponde remitirse al art. 53 inc. "e" de la ley citada, que refiere a la adopción de represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical, hipótesis que -afirma- no se concreta en autos. Entiende que tampoco se está ante una querella por práctica desleal, cuyo objeto es la aplicación de una multa o la imposición de astreintes, insistiendo en que no se acreditó el comportamiento antisindical denunciado por el accionante (v. últ. fs. cit.).
Puntualiza que si bien lo dicho respecto a la ausencia de idoneidad de la vía elegida como a la falta de prueba en torno a la discriminación invocada bastan para desestimar la acción, el tribunal de grado invirtió elonus probandi(v. fs. 268 vta.).
Reconociendo que en los supuestos en que se debaten despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales debe favorecerse la igualdad de quienes son desiguales por otros motivos y alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como procesal, alega que ello no debe importar la inversión de aquella regla atinente a la actividad probatoria (v. fs. 269).
Explica que el principio general relativo a la carga de la prueba sentando "...en el art. 377 del CPCCN...", así como lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, conducen a sostener que quien se considera afectado por alguna de las causales previstas en la ley debe demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca o, en su caso, la suma de indicios objetivos en los que funda la ilicitud de éste, debiendo -por su lado- la empleadora acreditar que el despido estuvo fundado en una causa distinta y excluyente de la animosidad alegada (v. fs. 269 y vta.).
Señala que el actor no acreditó la actividad sindical invocada y que las conclusiones que contiene el fallo en sentido contrario son fruto de la libre interpretación del ponente, que no respetan las reglas de la sana crítica (v. fs. 269 vta.). Considera que ninguno de los testigos refirió que dentro de las instalaciones del diario se realizaran reuniones, convocatorias o actividad gremial alguna, pues dijeron que esas prácticas estaban prohibidas y que se llevaban a cabo fuera de la empresa (v. últ. fs. cit.).
Como afirma que no existió actividad sindical en el ámbito del "Diario Hoy" (v. fs. 270), reputa absurda la conclusión con arreglo a la cual se juzgó probado que la parte demandada conocía el desempeño gremial del actor, en cuanto afirma que éste efectuó reclamos en defensa de sus compañeros de trabajo e incluso llegó a hablar con el abogado de la empresa con ese propósito. Expone que ninguno de los declarantes afirmó que desde la dirección del diario se tuviera conocimiento de la invocada actividad gremial.
Opina que no puede concluirse que la circunstancia de interceder ante el abogado de la firma por el despido de un compañero de trabajo pueda calificarse como constitutiva del ejercicio de tal actividad (v. últ. fs. cit.). En adición entiende que es errónea la conclusión vinculada con que la supuesta reunión mantenida en el sindicato de prensa fue conocida por la accionada, pues no se le comunicó ni se le notificó su realización a la empresa. Tampoco es cierto -asegura- que se hubiera acreditado el inicio de un proceso de afiliación (v. fs. 270in finey vta.).
En síntesis, postula que "...no demostrada ni siquiera indiciariamente la actividad sindical que alega el actor, no puede invertirse la carga de la prueba, ni hablarse de cargas probatorias dinámicas. No opera tal inversión por ausencia del presupuesto de aplicación..." (fs. 270 vta.).
Por otro lado destaca que el actor ni intentó probar el daño moral reclamado, siendo la condena sobre ese aspecto pura expresión de la voluntad del juez que sufragó en primer término (v. últ. fs. cit.).
Alega que, más allá de ello, en la sentencia en crisis se hace referencia a que los compañeros de trabajo del accionante quedaron despojados de representación sindical con motivo de su despido, cuando -manifiesta- en la misma resolución se determinó que el señor S. no gozó formalmente de ese carácter (v. fs. 271).
También cuestiona la sanción por conducta temeraria y maliciosa, aplicada por ela quo.
Invoca que es falso que en sede administrativa se hubiera reconocido la ilegitimidad del despido, pues -sostiene- solamente se formuló una propuesta conciliatoria, sin efectuar reconocimiento alguno (v. fs. 271in finey vta.).
Razona que desde la perspectiva de análisis que llevó a cabo el tribunal de grado, ningún demandado podría ejercer su derecho de defensa, debiendo allanarse -sin más- a las pretensiones del actor. Expresa que la valoración del comportamiento del accionado, a los fines de la aplicación de una multa con ese fundamento, debe ser realizada con suma prudencia y carácter restrictivo, y, en caso de duda, debe juzgarse la situación en su beneficio (v. fs. 271 vta.).
Tras referir que la característica del actuar temerario y malicioso supone la conciencia de la propia sinrazón o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, imputa arbitrariedad al fallo, al punto -dice- que el tribunal responsabilizó a su parte de la mendacidad que le atribuye a uno de los testigos (v. fs. 272 y vta.).
De igual modo objeta la imposición de la multa fundada en la configuración de práctica desleal alegando que es fruto del vicio de absurdo.
Valora que el órgano jurisdiccional de la instancia ponderó equivocadamente la supuesta conducta de la directora del "Diario Hoy", desde que -afirma- ella no es parte en el proceso. También, que la ponderación dela quono responde a las constancias de la causa porque los testigos no declararon en el sentido concluido en el pronunciamiento (v. fs. 272 vta.).
Manifiesta que no se configuran en...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba