Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 064339/2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Salas, G. c/Metrovías S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°64.339/2008, la Dra. B. dijo:

I.-G.S. demandó a Metrovías S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de mayo de 2007, a las 7.15 hs. aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora se dirigía a trabajar en un tren de propiedad de la demandada, que había abordado en la estación L.. Cuando estaba llegando a la estación R.D., la formación frenó

bruscamente y la gente se le vino encima. Su mano -agarrada del pasamanos de uno de los asientos- quedó atorada sufriendo -así- un dolor muy fuerte e intenso. Indicó que el vagón estaba repleto debido a que el servicio estaba demorado. Como el dolor persistía convocó a personal de Metrovías, quienes llamaron a una ambulancia que la trasladó al Hospital Tornú de esta ciudad. Allí le proporcionaron las primeras atenciones y le realizaron estudios. A raíz de ello se le diagnosticó traumatismo en la mano derecha sin lesión ósea. Le colocaron una férula, le suministraron medicamentos y le dieron el alta con indicación de reposo (cfr. fs. 237 y fs. 256/57). Luego continuó su atención -por su obra social- en el “Sanatorio San Miguel” (ver fs. 457/460).

A fs. 124 se tuvo por ampliada la demanda contra “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.”, y se ordenó su citación en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Metrovías S.A.

negó la ocurrencia del accidente relatado en la demanda. Al presentarse en autos, la citada en garantía Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13845733#198231445#20180209110111811 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M también desconoció la producción del siniestro e impugnó los daños reclamados. Asimismo, invocó la existencia de una franquicia.

En la sentencia de fs. 555/565 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a la emplazada y a su aseguradora “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” a abonar a S. la suma de $45.500 con más sus intereses y costas.

El fallo de primera instancia fue apelado por la citada en garantía (fs. 567), por la demandante (fs. 569) y por la empresa demandada (fs. 571), quienes expresaron agravios a fs. 593/98, fs. 581/591 y fs. 600/605 respectivamente. Las quejas de la actora fueron respondidas por la accionada a fs. 607/609. A fs. 612 obra el dictamen acompañado por el Sr. Fiscal de Cámara.

  1. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13845733#198231445#20180209110111811 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

    1. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-2015, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 21 de mayo de 2007, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.

    G., op.cit.).

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13845733#198231445#20180209110111811 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas relativas a la atribución de responsabilidad decidida por el a quo.

    Metrovías S.A. se agravió del análisis que realizó el a quo respecto de la prueba testimonial rendida en autos.

    Indicó que los testigos fueron contradictorios entre sí y que tampoco coincidieron totalmente con el relato del accidente formulado por la actora. Sostuvo que ésta no denunció en la causa penal la existencia de testigos presenciales y que en la instrucción policial se dejó

    constancia de la imposibilidad de encontrarlos (cfr. fs. 509). Por tanto, es claro que los ofrecidos no presenciaron el hecho. De este modo, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda entablada, con costas.

    En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 509/vta. y fs. 514), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., G. c/C., J.L.”, del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3ª edición, t° V, pág. 906).

    Frente a tan cerrada negativa de la demandada y la compañía de seguros, se impone analizar, en primer término, si Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13845733#198231445#20180209110111811 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M efectivamente la Sra. Salas era transportada por la empresa. Es que, para hacer efectiva la obligación de responder del transportista por el incumplimiento contractual que se le endilga, es preciso que se acredite la existencia del contrato. Si la víctima y el responsable no se encontraban unidos por un vínculo de esa índole, no podría plantearse la cuestión de la responsabilidad en esa órbita (conf. Mazeaud-Tunc, “Tratado de la responsabilidad civil”, t° I-I, pág. 153; B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 116 ss.). La existencia de esa relación jurídica puede rendirse por cualquier medio probatorio (conf. T.R. -LópezM., “Tratado de la responsabilidad civil”, t° II, pág. 239). Ello significa que, como primera medida, la actora debe demostrar su carácter de pasajera y la lesión padecida durante el viaje que importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de llevarla sana y salva al lugar de destino. Acreditado ese extremo, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o...

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