Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Abril de 2022, expediente CIV 102248/2013/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Salas Correa, M.I.c., L.P. y otros s/Daños y perjuicios – Resp. Prof. médicos y aux.
E.. n.° 102248/2013
Juzgado Civil n.° 33
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Salas Correa, M.I.c., L.P. y otros s/Daños y perjuicios – Resp. Prof. médicos y aux.” respecto de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018
el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI
ROSI - SEBASTIÁN PICASSO.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL
DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
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La sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 hizo lugar a la demanda entablada por M.I.S.C. y condenó a L.P.C. y a Organización Médica S.A. a abonar a la actora la suma de Pesos un millón seiscientos mil ($ 1.600.000) con más los intereses correspondientes -a los que aludiré posteriormente-, haciendo extensiva la condena a Seguros Médicos S.A. en la medida y con los alcances del seguro contratado.
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
El pronunciamiento fue apelado: a) por la parte actora, que expresó agravios el 23 de noviembre de 2021 (fs.
879/885) no habiendo sido contestados ni por los demandados ni por la aseguradora; b) por el demandado L.P.C.,
quien expresó agravios el 26 de noviembre de 2021 (fs. 890/921),
apelación y fundamentos a los que ha adherido la citada en garantía Seguros Médicos S.A. en la misma fecha (fs. 922/923), los que han sido replicados por la parte actora el 16 de febrero de 2022 (fs.
951/962); y, c) por la demandada Organización Médica S.A. que expresó sus quejas con fecha 8 de febrero de 2022 (fs. 932/937),
las que fueron también contestadas por la parte actora en su presentación de fs. 951/962 citada.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd,
06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/
Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,
A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del actual Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994.
Ello así, puesto que los hechos se sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008,
p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Ello, claro está, siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días que lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.
Asimismo estimo que constituyen una excepción a esta regla general las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar que ha Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
nacido con la ocurrencia del daño) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo la regla contenida en los arts. 1741 -último párrafo- y 1746 Código Civil y Comercial resultarán aplicables al presente caso.
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A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.
La actora, en su demanda, expuso que en el año 2000 se sometió a una cirugía de un implante mamario bilateral en la Clínica de la Rivera de la localidad de San Fernando,
Pcia. de Buenos Aires, la que fue llevada a cabo por el médico demandado L.P.C..
Destcacó que desde un primer momento observó que la mama del lado derecho había quedado baja con relación a la del lado izquierdo, y que dos años después sufrió un encapsulamiento del implante del lado derecho, al mismo tiempo que presentó un derrame (secreción) por el pezón de ese lado.
Luego de haber consultado con dos médicos endocrinólogos, estos le informaron que la secreción se debía a una complicación provocada por el implante.
Continuó diciendo que decidió consultar nuevamente con el cirujano que la había operado, quien le propuso Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
efectuar una revisión de ambos implantes, retirando los que tenía puestos y reemplazarlos por otros de mayor tamaño, y reubicarlos por detrás del plano muscular, ya que la oportunidad anterior habían sido colocados por delante. Dicha nueva cirugía se llevó a cabo el día 26 de julio de 2011, en la Clínica Avellaneda Medical Center, operada comercialmente por la codemandada Organización Médica S.A. Agregó que unos días antes, el Dr. C. también le había practicado una inyección de botox en la cara.
Luego de la segunda cirugía, la actora advirtió que nuevamente el pecho del lado derecho había quedado más bajo que el del lado izquierdo, al mismo tiempo que notó una rigidez y limitación de parte de su cara. Al realizar consultas varias con otros cirujanos, manifiestó que estos determinaron que el procedimiento médico de botox al que había sido sometida no era de práctica correcta, y que para corregir la anormalidad estética del pecho del lado derecho requería someterse a una nueva intervención quirúrgica para hacer una plástica del bolsillo donde está colocado el implante, el cual es demasiado grande y por ello causa la movilidad de la prótesis. La actora jamás se sometió a esta nueva intervención quirúrgica.
Alegó haber sufrido varios daños con motivo de ello, por lo cual promovió la presente acción resarcitoria, dirigida contra el Dr. Castillo, a quien acusó de no haber cumplido con la obligación de resultado por él asumida (destacó la accionante que no poseía defectos congénitos o adquiridos antes de las intervenciones quirúrgicas y que solo deseaba un embellecimiento estético), y aun cuando fuera considerada su obligación como de medios, también esta fue incumplida por el galeno demandado ya que actuó con impericia y negligencia. Reprochó además al médico demandado haber confeccionado defectuosamente la historia clínica, y que del Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
consentimiento informado efectuado, no surge que el cirujano haya cumplido con el deber de informar a la actora sobre los riesgos y los...
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