SALAR, GRACIELA MARIA c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/DESPIDO

Fecha29 Agosto 2019
Número de expedienteCNT 090071/2016
Número de registro242937964

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 90071/2016 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “SALAR, G.M. c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    La demandada discute la valoración de las constancias probatorias sobre las que se aplicó la presunción regulada en el artículo 23 L.C.T., las multas dispuestas en base a esa decisión y la imposición del pago de la tasa de justicia.

    La actora se queja por el prorrateo del rubro “gratificaciones” y su incidencia en la base de cálculo y por la falta de inclusión del S.A.C. en la indemnización por despido. Reclama se ajusten los certificados a las pautas salariales reconocidas, se admita la actualización monetaria, se aplique la sanción prevista para la actuación temeraria y maliciosa, la multa del artículo 9º L.E. y se corrija la tasa de interés.

    A fs. 368 vta. la representación letrada de la parte actora solicita la elevación de los honorarios regulados en su favor.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #29042950#242937964#20190829131627951

  2. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde dar tratamiento en primer lugar, a la presentación de la parte demandada.

    Su crítica central, dirigida a obtener la reconsideración de la decisión que estableció que, el vínculo habido entre las partes durante 22 años fue, en toda su extensión, de carácter laboral, se asienta en la imposición de la carga de la prueba que deriva de la presunción y la valoración de la prueba confesional que estima errónea.

    En orden a la presunción del artículo 23 L.C.T. se advierte que, más allá de la consideración que pueda adjudicarse a la respuesta ficta de la accionada, lo cierto es que en su responde admitió la prestación de tareas realizada por la actora, explicando que durante 16 años aquella se brindó en el marco de una locación de servicios y a partir de abril de 2010, ante el incremento de alumnos, que implicaba el requerimiento de mayor carga horaria, se resolvió su ingreso a la empresa como empleada en relación de dependencia.

    Ello implica, en primer término, que es correcta la aplicación al caso de la presunción legal ya citada Contra ella la presentación en tratamiento se extiende en consideraciones de política laboral, sin destacar errores en la aplicación de la presunción efectuada por la Señora Jueza de grado, ni en la valoración de las pruebas rendidas en la causa, que pudieran llevar a revertir la calificación laboral que, de modo iuris tantum, dispone la citada norma.

    No es difícil advertir que el sentido de las circunstancias explicitadas, es la inversión de la carga de la prueba que, en este caso, luego de que la demandada reconociera que con anterioridad al año 2010 contrataron a la actora para dar clases de inglés, quedó a su cargo.

    A ello cabe agregar que en el caso, es especialmente relevante el registro de la relación de la actora a partir de abril de 2010.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #29042950#242937964#20190829131627951 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII La explicación de la accionada, que considera corroborada por la declaración de sus testigos S. y Collimedaglia, justifica la distinción entre un primer periodo como locadora de servicio y otro como empleada, en la cantidad y calidad jerárquica de los estudiantes.

    El punto, sin embargo, no es determinante de la calificación legal. No es la extensión horaria un requisito legal de configuración de un vínculo laboral, menos aún la calidad selecta de los beneficiarios de la prestación o, su masividad.

    Luego, la invocación de cuestiones relacionadas con la falta de subordinación técnica, presentada en forma solitaria, tampoco mejora la postura de la recurrente. En la medida en que la pretensora ejecutaba prestaciones propias del arte de enseñar, cuyo dominio ostentaba, por lo que no era necesario que se la guiara o instruyera para desempeñarse, lo realmente tipificante de la relación resulta ser la subordinación jurídica con la empresa, la integración a su estructura y su sujeción a directivas de sus superiores.

    En ese sentido, no hay dudas respecto a que la organización empresarial fue la que determinó, antes y después del registro, quiénes podían tomar los cursos, en qué

    momentos, con qué extensión horaria, en qué espacios físicos, etc.

    Otro aspecto a considerar, es la dependencia económica que se evidencia en autos, atento la existencia de un ingreso regular importante que permite inferir que la economía particular de la profesional estaba influida por el ingreso dinerario de dicha prestación.

    Finalmente, la referencia a la falta de reclamo oportuno por parte de la actora no luce atendible frente al principio de irrenunciabilidad garantizado en el artículo 12 L.C.T., que no debería ser soslayado.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #29042950#242937964#20190829131627951 En los términos expuestos, la decisión que reconoció la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, desde mayo de 1994 hasta el 01/04/10, se encuentra al abrigo de revisión.

  3. Igualmente desestimado debería ser el agravio que pretende invalidar la causa del despido por juzgarla intempestiva.

    Si bien la actora intimó por la regularización del vínculo el 25/07/16 y se dio por despedida 7 días después, no puede desconocerse que entre ambas comunicaciones postales existió una concreta, precisa y expresa manifestación de la empleadora, rechazando cada uno de los términos de la reclamación (ver telegrama del 26/07/16 transcripto a fs. 6 y agregado en copia por la demandada a fs. 164).

    De allí que no se verifique cumplida la condición de la norma que habilita la espera de los 30 días (cfr. art. 11 L.E.), otorgada para el empleador que contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro de ese plazo, lo que no puede entenderse en otro sentido que no sea el de una contestación afirmativa a la que se le concede un plazo razonable para implementar la registración prometida.

    En el caso sucedió lo contrario, la empleadora indicó expresamente su decisión de no proceder a registrar ninguna de las condiciones exigidas en la misiva de la actora, obligándola a efectivizar el apercibimiento comunicado en la intimación, en un plazo razonable, de acuerdo a las pautas que rigen el intercambio telegráfico en materia laboral (ver art. 57 L.C.T. entre otros).

  4. Seguidamente, debería ajustarse la base remuneratoria de los rubros que integran la condena, de acuerdo a los agravios presentados por la parte actora.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #29042950#242937964#20190829131627951 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII El primero de ellos, dirigido a lograr la inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones pagadas en los meses de enero y julio de cada año, se observa procedente.

    No se encuentra discutido que los pagos mencionados fueron efectivamente efectuados, sólo se ha controvertido su calidad mensual, normal y habitual.

    Si bien la posibilidad de fraude no ha sido invocada por la recurrente, ello no debería obstaculizar la inclusión de la parte proporcional del bono anual ya que la misma doctrina plenaria, supeditó esa incorporación a la condición de que el bono se pague “en base a un sistema de evaluación de desempeño” y, al responderse la demanda, tal...

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