SALAMO, ELEONORA CRISTINA Y OTRO c/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 013139/2012/CA001 |
Fecha | 19 Diciembre 2016 |
Número de registro | 169091412 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F “TABORELLI, ÉLIDA TERESA Y OTRO C/ SALAMO, E.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº
111.044/2011 “SALAMO, E.C. Y OTRO C/ TRANSPORTE LARRAZÁBAL C.I.S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE. Nº13.139/2012 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.
POSSE SAGUIER. ZANNONI.
A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:
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A fs. 130 del expediente “T., É.T. y otro c/ Salamo, E.C. y otros s/ daños y perjuicios” se dispuso la acumulación a estos autos del expediente “Salamo, E.C. y otro c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A. y otros s/
daños y perjuicios”, por tratarse de acciones derivadas del mismo accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2011, en la intersección de las calles Las Heras y L. de la Torre, de la localidad y partido de V.L., en el que participaron el colectivo de la línea 161, interno 1226, dominio HVA-029, y el vehículo Chevrolet modelo Spark, dominio HWG-594, conducido por E.C.S..
En el primero de los expedientes mencionados É.T.T. y M.R.P., pasajeros del colectivo, Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14626127#169091412#20161215135050283 demandan a E.C.S., “Transporte Larrazábal C.I.S.A.” y D.T., la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la colisión. También citaron en garantía a “Argos Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros”, aseguradora de la empresa demandada, y a “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”.
En el acumulado E.C.S. promovió
demanda contra “Transporte Larrazábal C.I.S.A.” y D.O.T. por los daños y perjuicios derivados del mismo accidente, atribuyendo responsabilidad a los demandados. Asimismo citó en garantía a la aseguradora de la empresa demandada.
La sentencia única obra a fs. 522/539 de los autos “Taborelli c/ Salamo” Expte. Nº 111.044/2011, y a fs. 362/378 de los autos “Salamo c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A.” Expte. Nº
13.139/2012. En el primero de esos procesos se condena a la empresa de transporte demandada y al conductor del colectivo en forma concurrente a depositar en autos la suma de $63.000, discriminando a favor de la Sra. T. la suma de $43.000 y a favor del Sr. P. la suma de $20.000, con intereses desde la fecha indicada en cada rubro hasta la de la sentencia al 8% anual y de allí en adelante a la tasa activa prevista en el plenario “S.”, con costas. Hizo extensiva la condena contra “Argos Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros”. Por otro lado, rechazó
la demanda contra S. y su aseguradora, con costas por su orden.
En el expediente acumulado Nº 13.139/2012 también hizo lugar a la demanda contra la empresa de colectivos demandada y contra el chofer, a quienes condenó en forma concurrente a depositar en autos la suma de $118.040, con más los intereses en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía y rechazó el planteo sobre la franquicia, con costas por su orden.
Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14626127#169091412#20161215135050283 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F En el expediente nº 111.044/2011 apelaron ambas partes y la citada en garantía. Sin embargo únicamente mantuvieron su recurso la demandada y su aseguradora con el escrito de fs.
633/638, cuyo traslado fue contestado a fs. 645/646. Una vez acreditado el fallecimiento del codemandado M.R.P., se intimó a la heredera P.P. para que tomara intervención en autos (fs. 656), quien se presentó y manifestó ratificar todo lo actuado por su madre en representación de su padre (fs. 658), pero ni una ni otra fundaron el recurso de apelación interpuesto a fs. 545, razón por la cual de conformidad con lo previsto por el art. 266 del Código Procesal, corresponde declarar desierto dicho recurso, que fuera concedido a fs. 550.
En el expediente nº 13.139/2012 apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs.
452/454 y la demandada y su aseguradora a fs. 456/460, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 462/464 y 466/469, respectivamente.
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Responsabilidad. Únicamente la demandada y la citada en garantía cuestionan en ambos procesos acumulados lo resuelto sobre la responsabilidad.
Como en el caso se trata de un choque en el que participaron dos rodados en movimiento resulta aplicable la doctrina plenaria decidida en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual la cuestión es regida por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, esto es, se ponen en juego las presunciones de causalidad y se responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo creado. Pero, contrariamente a lo aducido por la empresa demandada y su aseguradora, cuando el demandado se limita a contestar la pretensión del actor, sin deducir reconvención, es claro que la presunción legal juega en su contra y para eximirse de responsabilidad debía invocar y probar la culpa de la víctima, la de Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14626127#169091412#20161215135050283 un tercero por el que no debía responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracturase la relación causal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2007, “Ventrici, D. c/N.M. y otros s/ daños y perjuicios” L. 480.122).
De ahí que pesaba sobre la demandada y la citada en garantía acreditar alguna de las eximentes previstas en la norma citada, como en el caso no ha sido probada ninguna de ellas que provocara la ruptura del nexo causal, para los daños producidos a los actores en cada uno de los procesos acumulados rige la presunción legal de responsabilidad de la empresa de colectivos y del chofer (CNCiv. Sala F, octubre 29/2007, “R.L.F.J. c/A.E.A. y otros s/ daños y perjuicios” L.
478.407, Expte. n° 16.021/2000).
Más allá de que la normativa vigente al momento del accidente era la ley nacional 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por la ley 13.927, y no la ley provincial nº11.430 invocada por los recurrentes, de todos modos el art. 41 de la citada ley nacional también contempla la prioridad de paso de quien viene por la derecha y la califica de absoluta. Sin embargo, debe advertirse que ese vocablo ha de entendérselo razonablemente, atendiendo a las circunstancias que rodearon el choque y al normal desenvolvimiento del tránsito vehicular, sin que el carácter de absoluto introducido en las leyes mencionadas pueda interpretarse de modo tal que constituya un obstáculo para la circulación. Se trata simplemente de determinar una regla que establece la preferencia para avanzar cuando vehículos de calles transversales llegan a la intersección casi simultáneamente y en ese supuesto se impone a los que circulan por la izquierda que cedan el paso a los que lo hacen por la derecha, a fin de evitar precisamente la colisión. El término absoluto ha de entendérselo como para señalar la importancia que la norma le asigna a esa regla que se pierde en los supuestos enunciados en la misma norma legal, pero tampoco pueden soslayarse otros hechos que inciden en la preferencia de Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14626127#169091412#20161215135050283 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F paso. Por lo que estimo que no se modifica mayormente el criterio sostenido desde antiguo por la jurisprudencia acerca de que la prioridad sólo juega cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea, o casi simultánea, pero no cuando ya el rodado que circula por la izquierda ha comenzado a trasponer el cruce. Como ha sostenido esta Sala la aplicación de la ley no puede efectuarse en forma mecánica, ya que exige del juzgador una valoración de las distintas circunstancias que han rodeado al accidente. Ello implica que, desde hace muchos años nuestros tribunales hayan sostenido sistemáticamente que, respecto de la circulación de vehículos, es dable aceptar que pueden presentarse situaciones de excepción que justifiquen que la prioridad de paso del rodado que circula por la derecha deje de funcionar cuando la aparición del vehículo en la bocacalle se produjo en momentos en que el otro rodado que avanzaba desde la izquierda se encontraba finalizando el cruce (C.. Sala F, agosto 10/2007, “G., M.A. c/R., R.R. y otros s/ daños y perjuicios”, L.
476.405; id. Sala F, septiembre 24/2007, “P., J.O. c/
Jurio Oscar y Otros s/ daños y perjuicios” L. 473.292, y “G., F.A. c/J.O. y otros s/ daños y perjuicios” L.
451.882; id. Sala F, diciembre 2007, “Expreso Villa Galicia San José
S.A. c/ S.A. y otro s/ daños y perjuicios” L. 489.013, Expte. n° 116.963/2004).
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se ha decidido que para que se configure la prioridad de paso del vehículo que avanza por la derecha en una intersección de calles, se exige que ambos rodados aparezcan casi...
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