Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Junio de 2021, expediente FMP 028247/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALADINO ANDRES EDGARDO C/ ANSES S/

JUBILACION POR INVALIDEZ”. Expediente N° 28247/2019, procedentes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la gestora procesal del actor, Dra. M.S.L., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, de fecha 27 de diciembre del 2019, por la cual se procede a reencausar la acción impetrada por la vía contemplada para el trámite ordinario.-

Antes de adentrarnos en el estudio de la cuestión de fondo, observo que han de examinarse determinados actos procesales que resultan fundamentales a los fines de determinar la oficiosidad de las presentaciones habidas en Autos. ---

Comenzaremos por recodar que los requisitos de admisibilidad de una pretensión, entre los que se encuentra el de acreditación de la personería, son los que permiten coronar el proceso con una sentencia en el mérito, es evidente que no sólo deben estar reunidas en el comienzo sino, además, en el momento culminante del proceso.-

De manera que la inadvertencia inicial del órgano jurisdiccional, y de las partes, o la desaparición de alguno de ellos durante el curso del procedimiento de primera instancia, podrá ponerse de resalto en el trámite de la apelación, gozando ésta Alzada de potestades suficientes para observar “ex officio” los requisitos que hacen a la constitución misma de la relación procesal, como en el caso de la falta de acreditación de la personería con que actúa el presentante.-

Corresponde señalar que quien se acoge a la franquicia del art. 48 del C.P.C.C.N., asume la carga de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido, acarreando su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado por el gestor (art. 48

del C.P.C.C.N.).-

Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

De la compulsa de las constancias de autos, advertimos que la Dra.

L.M.S., ha invocado en fecha 30 de diciembre del 2019 la calidad de gestor procesal de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 del C.P.C.C.N..-

Por otra parte, se advierte que se ha incumplido con la carga procesal de ratificación de la franquicia excepcional conferida por el código ritual en...

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