Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Febrero de 2020, expediente FSM 001349/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1349/2018/CA1 “SALABERRY,

S.P. EN REPRESENTACION DE SU

HIJO MENOR c/ ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA

M., de de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Fs. 273/278Vta., en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida y ordenó a OSDE que brindara, respecto del niño F.M.S., la cobertura de escolaridad común en el establecimiento Jardín de D.K., hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad –aprob. Por Resol. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias.

    Para así decidir, consideró en primer término que la vía intentada era la correcta, dado que se encontraba en juego el derecho a la salud de un niño con discapacidad.

    Por otra parte, tuvo por acreditada la patología, la prescripción médica y la discapacidad del menor, como también la necesidad de la prestación de escolaridad.

    Consideró relevante lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y expuso que no existía elemento alguno de convicción científico que desautorizara la prestación, según la sana crítica.

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Postuló que rechazó los pedidos genéricos debido a que no se había realizado una puntual solicitud de cobertura, o al menos, indicado una negativa respecto alguna prestación.

    En cuanto al transporte, señaló que la actora no había acompañado una indicación médica que avalara su necesidad, por lo que correspondía su rechazo.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. La recurrente se quejó, considerando que la sentencia recurrida era arbitraria debido a que el magistrado de grado había efectuado una conclusión errada a partir de la interpretación de las normas aplicables en el caso.

    Puso de relieve que la obligación de prestación de la escolaridad se enmarcaba en cabeza del Estado a través, en este caso, del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires y que, en el supuesto de no contar con oferta pública estatal disponible, hacía nacer la obligación subsidiaria de las obras sociales.

    Agregó que OSDE se encontraba obligada a dicha cobertura, respecto a aquellos beneficiarios que no contaran con oferta educación estatal adecuada.

    Hizo hincapié en que los padres del menor no querían que el niño F. asistiera a un jardín público ofrecido por el Estado Provincial, sino que pretendían que su representada asumiera el costo de la decisión Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1349/2018/CA1 “SALABERRY,

    S.P. EN REPRESENTACION DE SU

    HIJO MENOR c/ ORGANIZACION DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

    s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA

    unilateral de enviarlo a un colegio privado ubicado en P..

    Arguyó que, de las constancias de autos, se desprendía que el menor podía asistir a cualquiera de los establecimientos educativos ofrecidos por el Gobierno Provincial, ya que había informado que las escuelas públicas de todos los niveles de educación debían incluir a los alumnos con síndrome de down.

    Destacó que dicho organismo provincial había comunicado que poseía un fuerte programa de inclusión de niños con situación de discapacidad en los establecimientos de educación común, cuyo fundamento legal era la resolución 1664/17 de la Dirección de Educación de la Provincia de Buenos Aires.

    Refirió que la educación púbica con maestra integradora resultaba ser una realidad en todo el país y que en la citada provincia existían 55 mil alumnos incluidos, lo que demostraba el éxito de la educación pública estatal.

    Enfatizó que del dictamen del Cuerpo Médico Forense no se desprendía que el menor tuviera que continuar con su escolaridad en el colegio privado elegido por la accionante, más allá de haber señalado dicho cuerpo pericial que sería nocivo modificar el ambiente escolar.

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Consideró que los perjudicados por tal decisión eran los beneficiarios de su mandante ya que debían acarrear las consecuencias de dicha...

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