Sentencia nº 690 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 21 de Septiembre de 2011

Presidente del tribunalRené Mario Goane
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha21 Septiembre 2011
Número de sentencia690

SENT Nº 690

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Setiembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctore R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.G. -por encontrarse excusado el doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Ingema S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Cobro de pesos”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. Ingema S.R.L. -parte actora en autos- plantea recurso de casación (cfr. fs. 261/278 vta.) contra la sentencia Nº 225 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 21 de mayo de 2010 obrante a fs. 253 y vta., que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 29-10-2010 (cfr. fs. 309), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, la de revisar si el recurso ha sido regularmente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad.Ha sido interpuesto en término (254 y 278 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia equiparable a definitiva; se dio cumplimiento con el depósito establecido en la ley del rito (cfr. fs. 260); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. En consecuencia, el recurso es admisible, lo que habilita la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al examen de su procedencia. III.- Manifiesta la recurrente que el fallo cuestionado es arbitrario, por las razones que argumenta en una serie de órdenes de agravios. III.1.- En un primer orden de agravios, arguye que el Tribunal A quo omitió hacerse cargo de actuaciones procesales relevantes para resolver la controversia, objeto de este proceso, a saber: a) no analiza la existencia de actos consentidos que subsanaron la caducidad hipotéticamente producida., destacando que era obligación de aquél -aunque las partes no lo hayan planteado-, en forma previa, examinar si en el sub iudice estaban cumplidos los requisitos de este instituto. Sobre el particular, pone de resalto que la demandada incoa el incidente de caducidad computando los plazos desde el proveído del 25-11-2009 -puesto en la oficina el 30-11-2009-, sin tener en cuenta la providencia de fecha 10-11-2009, notificada en la oficina a ambas partes el 12-11-2009, conforme a lo previsto en el artículo 162 del CPCC. Ahora bien, al no realizar ninguna presentación con respecto a este último proveído dentro del 5º día de serle notificado en oficina, consintió el impulso procesal efectuado operándose, en consecuencia, la purga de la perención; b) no se expide con relación al criterio interpretativo de la “ultractividad de la instancia” introducido en el escrito de fs. 248 y vta. con posterioridad al dictamen de la Fiscal de Cámara, al igual que respecto a las otras cuestiones también articuladas en dicha presentación relativas al excesivo rigor formal, a la supervivencia de la instancia en caso de duda y a la denuncia que se enviaron al archivo los autos sin notificarle personalmente a su parte y sin que estuviera cumplido el presupuesto fijado en el artículo 1º inciso b) de la Ley Nº 7.414 lo que, a su criterio, constituye un ámbito temporal de falta de disponibilidad de cualquier actuación procesal que no fuera la que, justamente, estaba en cabeza de los funcionarios actuariales: c) no se agregó al expediente de presentaciones efectuadas por su parte (2 escritos de fecha 06-7-2009 y otro de fecha 10-11-2009 con sus pertinentes documentaciones anexas que acompaña con el recurso) y de los respectivos proveídos dictados en su consecuencia, los que reproduce a fs. 269. Señala que tal comportamiento tiñe a la sentencia de arbitrariedad y la torna nula, de nulidad absoluta, al resultar el producto de un expediente incompleto que se tradujo en la no consideración por la Sala de la totalidad de las actuaciones existentes en autos, conducentes para la composición de la litis. Por tales motivos, expone, se encontró imposibilitada de corroborar si las mencionadas providencias habían sido o no consentidas por la contraria, lo que hubiera generado una causal más de subsanación de la supuesta caducidad.III.2.- En un segundo orden de agravios imputa, al Tribunal de grado, desconocimiento de la naturaleza incidental de la impugnación de planilla y su renuencia a considerarla alcanzada por el régimen legal de los artículos 182 y siguientes del CPCC. Desde esta perspectiva valora irrelevante -en orden a la condición incidental que alega- que la cuestión tuviera que ser resuelta por la Dirección General de Rentas (en adelante DGR) pues, admitir lo contrario, supondría negar la causa de la planilla fiscal impugnada (el servicio de administración de justicia prestado en estos actuados), el origen de la planilla (una actuación procesal del propio órgano judicial que fue quien la calculó) y el efecto que aquélla tiene sobre el proceso (impedimento de dictar sentencia hasta tanto no sea repuesta). A su entender, la impugnación de planilla encuadra en la primera parte del texto del artículo 182 del CPCC por ser una cuestión accesoria surgida durante la tramitación del proceso, de lo que colige que debe tramitarse por las reglas establecidas en el Código para los incidentes (Libro I, Título IV, Capítulo III).Expresa que, una vez demostrado el carácter de incidente de la referida impugnación, lo pertinente es acreditar su efecto suspensivo sobre el curso del proceso. Al respecto destaca que, conforme a la Acordada Nº 294/91, la decisión debía adoptarse en el ámbito administrativo pero en el marco del expediente judicial, el que debía remitirse en original a la DGR, constituyendo la resolución de la impugnación una cuestión previa impeditiva de la prosecución de la causa. Y ello por cuanto, afirma, “...resulta evidente que, si con motivo de la impugnación el Tribunal debe desprenderse de la causa, mal puede la misma proseguir por lo que se verifica el efecto suspensivo previsto en el art. 183 del CPCC” (cfr. fs. 273); razón por la cual objeta al órgano jurisdiccional haber ordenado una remisión incompleta e insuficiente de las actuaciones.Declara que analizando el sentido y alcance del artículo 184 del CPCC se impone concluir que, con motivo del desprendimiento de las actuaciones impuesto por Acordada Nº 294/91 para la sustanciación de la impugnación de la planilla por ante la DGR, “de hecho” se tornaba imposible la prosecución de la causa principal hasta tanto fuera resuelta y el expediente se radicara nuevamente en los estrados del Tribunal. Aduce que el efecto suspensivo se produce también “de derecho” en los términos de aquel artículo, puesto que con la impugnación se abrió una incidencia sin cuya resolución previa resultaba imposible continuar la sustanciación de la causa, como consecuencia de la prohibición contenida en el artículo 314 del Código Tributario de la Provincia (en adelante CTP): el Tribunal no puede dictar sentencia hasta tanto la planilla fiscal sea cancelada. En su concepto, tal prohibición representa una verdadera causa de suspensión ministerio legis.Estima que mal podía su parte cumplir con el único acto procesal pendiente para impulsar el proceso (abonar la planilla fiscal), si ella no se encontraba determinada. Insiste en que la falta de determinación de la planilla se erigía en un obstáculo insalvable para el cumplimiento de esta carga y, por ende, para la continuación de la causa.Finalmente, en los términos de fs. 276/278 vta., denuncia omisión de considerar la perención declarada a la luz de los criterios interpretativos y antecedentes jurisprudenciales que, en su opinión, limitan su procedencia. IV.- De la reseña de los órdenes de agravios que antecede se infiere que una de las cuestiones centrales a dilucidar radica en determinar si la impugnación parcial de la planilla de fs. 215 por la razón social actora -y las actuaciones relacionadas-, tuvieron o no la virtualidad de interrumpir o suspender el curso del plazo de caducidad de la instancia. A tal fin, conviene tener presente las prescripciones de los artículos 99 y 314 del CTP -vigentes al momento de suscitarse los hechos y actuaciones relevantes de esta causa- los que resultan similares, en lo que aquí interesa, a los actuales artículos 112 y 336 del texto consolidado del CTP. El primero de aquéllos, en su parte pertinente, disponía: “Los jueces, escribanos y agentes de retención de la administración pública no podrán dar curso a documentos, contratos, expedientes, escritos, libros, etc. que carezcan de los requisitos tributarios; inscribir, registrar, autorizar, celebrar o intervenir actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas a dichos actos y a los bienes objeto de los mismos. Los obligados anteriormente darán intervención inmediata a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR