Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2009, expediente 19.450/06

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 96422 SALA II

Expediente Nro.: 19450/06 (J.. Nº 10)

AUTOS: "SAJETA LEONARDO OSCAR c/ DI BENEDETTO MARIANO

FLORENCIO s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/2/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a los reclamos salariales e indemnizatorios deducidos en el escrito inicial. En cambio, rechazó la pretensiones sancionatorias, el reclamo que gira en torno del USO OFICIAL

certificado previsto en el art. 80 LCT, y la pretensión reparatoria deducida con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 225/228 y 230).

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó la acción por accidente; y, en tal sentido, plantea la viabilidad del reclamo por daño moral y reintegro de gastos. A su vez, critica que se haya desestimado la pretensión por el agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, cuestiona el rechazo de su pretensión en torno del certificado previsto en el art. 80 LCT y de la sanción que establece dicha norma. El recurrente también cuestiona la base de cálculo de las indemnizaciones y plantea que se ha omitido condenar al pago del rubro vacaciones proporcionales. Finalmente,

cuestiona el rechazo de la duplicación prevista en el art. 15 de la LNE; y la forma en que se impusieron las costas del proceso.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y se haga lugar a las sumas que se reclaman.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por el recurrente. En orden a ello y con relación al primero de los planteos efectuados, cabe memorar que el accionante alegó al demandar que el 19/03/06, en oportunidad en que se encontraba cocinando las prepizzas en el establecimiento del demandado, al intentar encender el horno, se produjo una “implosión” -que atribuye a “la falta de las más elementales medidas de Expte. N.. 19.450/06 1

Poder Judicial de la Nación seguridad”- que provocó que una llamarada saliera del horno y le quemara parte superior del rostro y del miembro superior dererecho. A su vez, indicó que debió ser llevado al Hospital Pirovano donde se le diagnosticó quemaduras de tipo A (grado I)

y que de allí fue derivado al Hospital del quemado. Cabe señalar en este punto que,

en la misiva intimatoria transcripta en la demanda, el accionante alegó que el supuesto infortunio había afectado su brazo derecho, sin hacer mención de su rostro.

A su vez el demandado, al producir su responde, negó la existencia del accidente invocado, la mecánica del supuesto infortunio y, en definitiva, adeudarle las sumas que pretende. Al respecto alegó que el día en cuestión, siendo las 15 hs. S. manifestó haberse quemado el brazo derecho con la parte metálica del horno. El accionado señaló que, en tal ocasión, el demandado,

el encargado, el cocinero y un proveedor le miraron el brazo y éste “sólo” presentaba un color rojizo. Sostuvo que el demandante se colocó dentífrico y que a las 19 hs se retiró señalando que se haría ver en el Hospital Pirovano.

El a quo, luego de valorar la prueba pericial médica -de la USO OFICIAL

que surge que el accionante tiene pequeñas cicatrices en la mano derecha sin limitación funcional, y sin ninguna clase de repercusión, y que no presenta elementos estéticos, anatómicos fisiológicos ni psicológicos que ameriten incapacidad- rechazó la pretensión reparatoria.

Frente a ello, el recurrente plantea que, más allá de la falta de determinación de incapacidad, en la causa se habría verificado la existencia del infortunio; y que, por ende, deberían repararse los gastos que habría efectuado para las curaciones y el daño moral que habría padecido.

A mi entender no asiste razón al recurrente porque, a la luz de los elementos de juicio aportados en esta causa, y contrariamente a lo sustentado en el memorial recursivo, S. no ha logrado acreditar que haya sufrido un accidente del modo y con las características que describió en el escrito inicial -

carga que le correspondía, en atención al modo en que quedara trabada la litis (art.

377 CPCCN)-. En tal sentido observo que el testimonio de F. -único deponente que declaró a instancia de la parte actora- carece de toda eficacia probatoria con respecto a la cuestión analizada, pues el declarante no sólo manifestó

ser amigo de Sajeta, sino que además no se desempeñaba en el lugar de los hechos,

no presenció el supuesto infortunio y sus dichos son meramente referenciales (conf.

art. 90 y 386 CPCCN).

No soslayo que de la prueba informativa de fs. 85 y 90/93

surge que el demandante fue atendido el 19/3/06 en el Hospital Pirovano y el...

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