Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Julio de 2009, expediente 10.585

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009

CAUSA Nro. 10.585 - SALA IV

SAINT JEAN, I.M. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO.

.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.106/116 vta., de la presente causa N.. 10.585 del Registro de esta Sala, caratulada: "SAINT JEAN, I.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,

    en la causa N.. 4951/III, con fecha 12 de febrero de 2009 confirmó la decisión del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de la ciudad de cita, que resolvió no hacer lugar a la excarcelación de Ibérico Manuel SAINT

    JEAN (fs. 87/90 y 7/7 vta., respectivamente).

  2. Que contra dicho fallo interpuso recurso de casación la defensa particular, doctores R.S.J. y S.O.B.,

    asistiendo al nombrado I.M.S.J. (fs. 106/116 vta.), el que fue concedido a fs.118/119.

  3. Que la defensa fundó su pretensión recursiva en el motivo segundo de casación y en la inobservancia de los arts.18 y 75, inc. 22, de la C.N.

    y 1°, 123, 166, 312, 317 y 319 del código de forma.

    En tal sentido los señores defensores manifestaron que el pronunciamiento que denegó el beneficio excarcelatorio formulado en favor del enjuiciado no se ajusta al derecho vigente, desatiende el principio de razonabilidad, los postulados de la lógica y la experiencia y soslaya las probanzas que autorizaría al acusado a acceder a aquél beneficio, las que -alertaron-, fueron reemplazadas por afirmaciones dogmáticas, yerros que lo tornan arbitrario y portador de una motivación aparente y conculcatorio del derecho del debido proceso legal, la garantía de defensa en juicio y el principio de inocencia.

    En esa línea argumental, y sin perjuicio de aseverar que el monto −1−

    punitivo en expectativa no es un factor hábil para vaticinar la fuga de su pupilo,

    los impugnantes aseguraron que esa actitud elusiva en el caso se desvanece porque al resultar A... los cargos... de una endeblez notable... el dictado de una (sentencia de) condena...@, deviene una posibilidad remota.

    De la misma manera, los recurrentes expresaron que no es real que la libertad del nocente pueda acarrear el entorpecimiento de las investigaciones, por cuanto los elementos de prueba se han incorporado en su totalidad.

    Después de afirmar que la privación de la libertad durante el proceso no es más ni menos que la aplicación de una pena anticipada, los señores defensores, echando mano al Fallo Plenario N° 13 de esta Cámara A.B.,

    R.G. s/rec. de inaplicabilidad de ley@, aseveraron que la denegación de la excarcelación del sujeto de que se trate no puede reposar en la escala penal en abstracto prevista para el delito investigado, sino en la concurrencia de alguno de los peligros procesales previstos en el art. 319 del código de rito.

    De seguido, los recurrentes reasumieron la crítica en torno a que el pronunciamiento puesto en crisis contiene una fundamentación aparente. Ello sería así -según la defensa-, puesto que los magistrados de la instancia anterior no expusieron los motivos por los que denegaron la soltura caucionada del enjuiciado, a la vez que se expidieron en ese sentido sin reparar en las condiciones personales y comportamiento de Ibérico SAINT JEAN. V., por ejemplo -

    dijeron los presentantes-, que el fallo atacado no explicó A)cómo un hombre de ochenta y seis años (de edad), con buen ingreso (dinerario), inválido para caminar y... sometido... a un tratamiento oncológico, habrá de eludir el cumplimiento de una eventual condena?@.

    Para finalizar, los abogados de la matricula se agraviaron tanto de la incriminación de su asistido como de la calificación legal escogida por el órgano jurisdiccional a quo.

    En tal entendimiento, la defensa particular, haciendo suyos sendos pronunciamientos judiciales, concluyó en que el procesamiento del acusado es irrazonable, toda vez que A. sujeción de las fuerzas policiales, de prevención y penitenciarias de todo el país al Comando de Cuerpo de la zona respectiva, no fue −2−

    CAUSA Nro. 10.585 - SALA IV

    SAINT JEAN, I.M. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara dispuesta por las autoridades civiles a cargo de las gobernaciones provinciales,

    sino por normas nacionales y posteriores al 24 de marzo de 1976, pero, todas ellas, anteriores a la asunción de Ibérico Manuel SAINT JEAN...@.

    En aquella dirección, asimismo, la defensa aseveró que el encuadramiento legal seleccionado violenta el principio de legalidad, aquel otro que establece que siempre ha de aplicarse la ley penal más benigna y el que prohíbe la aplicación de una pena más grave que la vigente al momento en que se ejecuta el hecho reprimido por el ordenamiento penal. Si las máximas del derecho represivo -continuaron los recurrentes- se hubiesen respetado en el sub examine,

    la excarcelación de I.M.S.J. se tornaría viable, aun sobre la base de lo previsto en el art. 316 del código instrumental.

    Fundamentaron su postura con jurisprudencia y doctrina que la avalarían.

    Finalmente, hicieron reserva de la cuestión federal.

  4. Que en la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley...

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