Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Junio de 2011, expediente 2.836–P

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Judicial Poder Judicial de la Nación N° 079 /11-DH R., 30 de junio de 2011.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente n° 2836–P, cara tulado “Saint Amant, M.F.

y otros s/ privación ilegal de la libertad… (Víctimas: H., V.H. y otros) –

Apelación procesamiento y de la falta de mérito de A.C.S.” (expte.

28.772/06 del Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.C., Defensora Pública Oficial Ad hoc, en ejercicio de la defensa técnica de A.C.S. (fs.

2432/2456), contra la resolución n° 188/10 del 8-06 -10 obrante a fs. 2296/2313, por la que se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de A.C.S. por considerárselo, “prima facie”, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia, respecto de O.O.H. y V.H.H., en concurso real con el delito de tormentos que sufrieran los USO OFICIAL

mismos, y con el delito de homicidio agravado de los que resultaran víctimas O.O.H. y V.H.H., los cuales también concurren en forma real con el delito de sustracción de enseres, ropas y muebles en forma reiterada –tres hechos-;

todos ellos en la calidad de partícipe necesario y los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público F. obrantes a fs. 2361/2362 y 3282/3287

contra la ya citada Resolución nro. 188/10 que decretó la falta de mérito de A.C.S. en lo que respecta a la “privación ilegítima de la libertad, tormentos y posterior homicidio de M.Á.D.P., como así también el allanamiento ilegal y posterior sustracción de enseres, ropa y muebles de su domicilio; el allanamiento del domicilio de A.I.C., y la privación ilegítima de la libertad y tormentos que sufrieran tanto ella como su esposo C.A.R.; y la privación ilegítima de la libertad y tormentos que sufriera O.C.L..

Asimismo contra la resolución nro. 272/10 (fs. 3247/57) de fecha 26-08-10 que dispuso la falta de mérito de A.C.S. por los delitos de allanamiento del domicilio de R.D.R., los daños y sustracción de muebles y enseres del interior de la finca allanada, la privación ilegítima de la libertad de R.D.R., R.A.K. y C.A.M., perpetrada en dicho lugar,

los tormentos y posterior homicidio de los dos primeros mencionados.

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 3315) y,

celebrada la misma (fs. 3219) quedaron las presentes en condiciones de ser resueltas.

La Dra. Elida

  1. V. dijo:

  1. Al apelar el procesamiento de su defendido la )

    Dra. S.C., se agravia, sosteniendo: a) la falta de fundamentación y fundamentación contradictoria de la resolución dictada por el a quo, la insuficiencia de pruebas de cargo reunidas en contra de S., produciendo todo ello que la resolución recurrida devenga arbitraria y afecte el principio de legalidad y el estado de inocencia; b) que el análisis que se hace de las pruebas es defectuoso dado que de las distintas declaraciones que se han producido, se han tomado párrafos aislados en forma fragmentada y descontextualizada, no haciéndose una valoración integral de las mismas; c) que su asistido nada tiene que ver con los hechos que se le endilgan; d) que al momento de los hechos relatados por el testigo F. en la ciudad de Baradero, S. se encontraba con destino en C.R.,

    cumpliendo el servicio militar obligatorio, como soldado raso y que para determinadas actividades se lo consideraba con el grado de “cabo”, descartándose que la palabra “en comisión” signifique el traslado de S. a otra parte del país, y más aún teniendo presente la falta de prueba que acredite esa circunstancia; e) que su defendido, según surge de su legajo personal, nunca tuvo como destino la ciudad de Campana ni Baradero en el período que abarca los años 1975/83; f) que no hay prueba que acredite la participación de S. en el supuesto episodio relatado por el testigo Cuis en la estación de trenes; g) que el testigo Á.P. refiere a los dichos de un vecino, pero nunca incriminó a su defendido, sino que sólo se limitó a realizar conjeturas y estimaciones, no mencionando en ningún momento que S. haya participado de la detención; h) que la Sra. B. resulta ser una testigo de oídas porque sólo refiere a dichos de sus parientes; que la testigo M.M.M. realizó una asociación de ideas a fin de relacionar los hechos sucedidos con su defendido, que asoció ideas en forma libre y voluntaria y de allí surgió su testimonio; i) que se ha vulnerado el derecho de examinar la prueba; j) que el a quo no expresó cuáles fueron las acciones desarrolladas por el encartado que contribuyeron a la consumación de los hechos; k) que los informes agregados en autos sólo muestran que su defendido integraba parte de la planta de las fuerzas de seguridad pero en modo alguno se puede extender esa calidad de miembro a la realización o participación en cualquier delito, limitándose su responsabilidad a que formaba parte del Ejército y no a su participación en determinados hechos que tipifica la ley.

    Expresa que encuadrar los delitos imputados dentro del marco de delitos de lesa humanidad y en consecuencia establecer que los 2

    Judicial Poder Judicial de la Nación mismos devienen imprescriptibles, resulta una clara violación al principio de legalidad penal y a la garantía del plazo razonable de duración del proceso.

    Asimismo, crítica la atribución de la autoría mediata efectuada sobre su defendido en base a la teoría del dominio del hecho y su imputación en carácter de cómplice necesario por considerar que la falta de sustento probatorio con que se cuenta hasta este momento en el presente sumario demuestra la manifiesta falta de elementos objetivos y subjetivos indispensables para que S. sea procesado por privación ilegal de la libertad y homicidio agravado.

    Además, respecto del delito de tormentos, agrega que no existe ninguna prueba de cargo que confirme que las víctimas hayan padecido algún tormento, de intensidad tal, que haya ocasionado un daño físico para obtener una declaración de éste, y que de haber existido, resulta imposible imputárselas a S. porque estaba en C.R.; y con relación a la sustracción de enseres, no existe acreditación de que su defendido se haya llevado alguna cosa mueble del domicilio USO OFICIAL

    de los hermanos H., por lo que no se encuentran reunidos los elementos del tipo penal. Finalmente, se agravia sosteniendo que es excesivo el quantum del embargo y que carece de fundamentación.

  2. A su vez al apelar la falta de mérito de Abel )

    César S., en relación a los hechos de los que resultaron víctimas M.Á.D.P., A.I.C. y C.A.R., dictada mediante resolución nro. 188/10, el F.F.S., Dr. J.P.M., se agravia sosteniendo que la valoración parcial de la prueba efectuada por el a quo,

    contraría la sana crítica, toda vez que el hecho de que S. se haya infiltrado en el grupo de teatro demuestra su función de obtener información para identificar a quienes las autoridades militares calificaban de oponentes en la zona de Baradero,

    brindando información precisa sobre las personas que militaban junto a ellos, lo que derivó en el resto de las detenciones, siendo D.P. usado como señuelo a fin de lograr las demás detenciones, concluyendo que pensar que este acusado no realizó

    seguimiento sobre las demás personas es desconocer el funcionamiento del aparato represivo, cómo se realizaban las tareas de inteligencia y el obrar de los denominados grupos de tareas.

    Asimismo, la Dra. M.M.P., F.F.S., al interponer recurso de apelación contra la resolución nro. 272/10 que dispuso la falta de mérito de A.C.S. en relación a los hechos de los que resultaron víctimas R.D.R., R.A.K. y C.A.M., considera que: a) la resolución es contraria a la regla de la sana 3

    crítica; b) que pretender una minuciosa y completa prueba del accionar del imputado es desconocer las particularidades de los delitos investigados, ya que por tratarse de delitos de lesa humanidad requieren un análisis diferente; c) que en ningún momento ese Ministerio Público ha sostenido que el imputado se haya encontrado presente al momento de los hechos, siendo que se limitó a suministrar información necesaria para la determinación de los “blancos”; d) que de las fechas de las cartas incorporadas por la defensa se desprende que el imputado no ha prestado funciones de manera permanente en C.R. y que las cartas de 1976 son del mes de agosto, fecha muy posterior a la de la fecha en que sucedieron los hechos que se investigan en autos; e) que del CD de la nota periodística incorporada en autos, el mismo imputado reconoce haber estado presente en la estación de trenes de Campana, agregando además que tenía una carpeta que contenía documentación de personal subversivo; f) los relatos por los testigos y la confesión extrajudicial de S., se condice con lo dispuesto por la Orden Parcial 405/76 de fecha 21/05/1976 referida a la lucha contra la subversión; g) la valoración parcial de la prueba efectuada por el a quo dado que éste no considera suficiente que todas las víctimas formaban parte de la misma agrupación política, eran amigas, se relacionaban por su cercanía geográfica y que la información aportada por S. permitió la detención en cadena de las mismas, más teniendo en cuenta cómo funcionaba el aparato represivo, cómo se desarrollaban las tareas de inteligencia y el obrar de los denominados grupos de tareas; h) que según ha expresado el a quo, se desprende del testimonio de M. que los militares que efectuaron los operativos actuaron con objetivos ya predeterminados y que siendo que para ello debieron valerse de información previamente colectada y procesada, toma vital relevancia que S., según las pruebas incorporadas hasta el momento, tenía esa función en la zona de Baradero y S.P.; i) y finalmente que la función de S. no se limitó a brindar información sobre los hermanos H. sino también sobre las personas que militaban junto a ellos.

    En la audiencia oral...

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