Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Noviembre de 2016, expediente CNT 024833/2011/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72514 EXPEDIENTE NRO.: 24833/2011 AUTOS: S.C.J. c/ SYSTEMRED SRL Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 1089 (punto II Costas) la actora plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432.

A fs. 1200/1201 la Sra. Juez a quo rechazó los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la parte actora e hizo lugar al prorrateo solicitado por Galeno ART S.A.

La parte actora recurrió el decisorio de fs. 1200/1201 en base a los argumentos esgrimidos en su presentación de fs. 1205/1208.

En torno al planteo recursivo articulado por la parte actora contra lo decidido a fs. 1200/1201, en tanto no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la Ley 24.432, no puede soslayarse que, tal como lo sostuvo el más Alto Tribunal en distintos pronunciamientos “…cabe recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425; 147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304).

En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad…”.

(C.S.J.N.Autos”R.P.J.L. y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, antes citado).

En el caso de autos, entiendo que no se verifican las circunstancias que, en el marco de la doctrina emanada del Más Alto Tribunal, pudiera Fecha de firma: 02/11/2016 conducir a una declaración de inconstitucionalidad. En efecto, no está “palmariamente Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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