SAIN, MAURO Y OTRO c/ AVANTRIP.COM S.R.L. s/SUMARISIMO
Fecha | 05 Octubre 2023 |
Número de expediente | COM 014161/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.
Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SAIN,
y OTRO contra AVANTRIP.COM SRL sobre SUMARÍSIMO”
(Expediente N° 14161/2022) originarios del Juzgado del Fuero N° 12, Secretaría N°
23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr.
A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3). La Señora Jueza de Cámara Doctora M.E.U. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) M.S. y F.M. promovieron demanda contra Avantrip.com SRL (en adelante, Avantrip) para obtener el cobro de un millón cuarenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($1.048.772) como consecuencia del incumplimiento incurrido por la demandada en la prestación de servicios turísticos contratados por su intermedio, con más sus intereses y costas.
En sustento de su pretensión, narraron que habían adquirido un paquete turístico a través de la página web de Avantrip que incluía los pasajes Fecha de firma: 05/10/2023
Alta en sistema: 06/10/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36889729#386530238#20231004122855878
aéreos, traslados y estadías para dos (2) personas en la ciudad de Puerto Iguazú,
provincia de Misiones, entre el 14.1.22 y el 17.1.22. Refirieron que, acercándose la fecha del viaje, no habían recibido los vouchers correspondientes, por lo que realizaron reiterados reclamos a la accionada mediante su página web y correos electrónicos, puesto que el local de la compañía se encontraba cerrado, sin obtener respuestas. Refirieron que recién el 20.1.22, días después de la fecha de finalización del viaje contratado, recibieron un correo electrónico de parte de la demandada en la que les notificaban una supuesta modificación de los horarios de los vuelos,
indicándose allí erróneamente como fecha de partida el 16.1.22, fecha que, de cualquier modo, era anterior a la de la comunicación, lo que denotaba el desorden de la accionada. Sostuvieron que, luego, el 28.1.22, la demandada les comunicó por correo electrónico que el precio que habían abonado por el paquete no les sería restituido porque la tarifa no era reembolsable, pese a que el viaje no se había podido concretar porque A. había omitido remitirles la documentación correspondiente.
Adujeron que esa conducta de la demandada había importado el incumplimiento del contrato celebrado, que era uno de consumo al que resultaban aplicables las reglas de la LDC. Peticionaron la restitución del precio pagado, que fue de cuarenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($48.772). R.,
asimismo, la indemnización del daño moral que sufrieron al ver frustrada su expectativa de realizar el viaje, que habían abonado con ahorros acumulados con gran esfuerzo, que cuantificaron en quinientos mil pesos ($500.000). Por último,
solicitaron que se condenara a la accionada al pago de una multa de quinientos mil pesos ($500.000) en concepto de daño punitivo. Todo lo cual totaliza la cantidad de un millón cuarenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($1.048.772), que es la suma objeto de reclamo en la demanda.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Avantrip compareció al juicio en fd. 18, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.
Fecha de firma: 05/10/2023
Alta en sistema: 06/10/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36889729#386530238#20231004122855878
En apoyo de su postura, sostuvo que había remitido oportunamente a los accionantes toda la información necesaria para que pudieran realizar el viaje.
Destacó que, de todos modos, su rol era únicamente de intermediaria entre los pasajeros y las empresas que prestaban los servicios de traslados y alojamiento,
respondiendo únicamente por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus propias obligaciones pero no, por los que cometieran los prestadores. Refirió
que el dinero abonado por los actores no había ingresado en su patrimonio sino que había sido transferido inmediatamente a la línea aérea, la empresa a cargo de los traslados y al hotel, por lo que no era correcto exigirle a su parte la restitución del precio del paquete turístico. Reiteró que cumplió con la remisión de todos los documentos necesarios para concretar el viaje y afirmó haber cumplido adecuadamente con su deber de información.
Se opuso a la procedencia del reintegro del precio abonado,
aduciendo que ese dinero no había sido percibido por ella sino por los prestadores de los servicios contratados. Sostuvo que, para que fuera procedente una indemnización por daño moral, su existencia debía ser acreditada y planteó que el monto requerido por los accionantes por este concepto era excesivo. Finalmente, alegó que no se reunían en el caso las condiciones para la admisión de una condena en concepto de daño punitivo.
(3.) Integrada de ese modo la litis, en fd. 30 se resolvió abrir la causa a prueba y, una vez producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 50, se dictó finalmente pronunciamiento definitivo el 4.4.23.
LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada al pago de la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos ($63.404), con más sus intereses y las costas del pleito.
Para decidir del modo adelantado, reparó en que la accionada no había aportado a la causa los correos electrónicos mediante los cuales dijo haber Fecha de firma: 05/10/2023
Alta en sistema: 06/10/2023
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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remitido a los accionantes los vouchers, principal defensa expuesta en su contestación de demanda, así como tampoco había adunado aquéllos en los que informó a los actores sobre la supuesta reprogramación del vuelo y sobre el carácter de no reembolsable del paquete turístico que adquirieran, pese a haber sido intimada a hacerlo, imponiéndose el apercibimiento previsto en el art. 388CPCCN. En ese contexto, juzgó que cabía considerar que la demandada había omitido entregar la documentación que les permitiera a los accionantes realizar el viaje contratado y que, por ende, era responsable por las consecuencias dañosas derivadas de ese incumplimiento contractual.
Sentado ello, condenó a la accionada a restituir la suma de cuarenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($48.772) abonada por los accionantes por el paquete turístico, con más intereses desde el 14.1.22. Admitió, también, la procedencia de una indemnización por daño moral, aunque limitó su cuantía a la suma de catorce mil seiscientos treinta y dos pesos ($14.632), equivalente al treinta por ciento (30%) del precio abonado por los actores. Descartó, en cambio, que fuera pertinente una condena en concepto de daño punitivo, toda vez que consideró que el objetivo buscado con ese tipo de multa se lograba, en este caso, con la condena a cumplir el contrato de consumo objeto de autos decisión que, según consideró, era lo que se imponía en ese mismo pronunciamiento.
LOS AGRAVIOS.
Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte actora mediante el recurso de apelación interpuesto en fd. 60/1, que, concedido en fd. 64, fue fundado en fd. 66/7, mediante el memorial cuyo traslado fue respondido por la demandada en fd. 69.
En su memorial, los accionantes se limitaron a cuestionar el monto en que fue fijado el resarcimiento por daño moral, aduciendo que dicha suma era insuficiente para compensar el daño espiritual que sufrieron al ver frustrado el primer viaje que habían organizado y que realizarían solos, cuya existencia y extensión había sido demostrada por los testigos que ofrecieron. Plantearon que el Fecha de firma: 05/10/2023
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