Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2020, expediente CNT 009389/2009/CA003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

9.389/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 55414

CAUSA Nº 9.389/2009 - SALA VII- JUZGADO Nº 51

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Saeig, V. y otros c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otros s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que obra a fs.1039/1049, que hace lugar a la demanda en lo principal que reclama,contra las demandadas A.A.V., G.H.G. y A.V. y G G. S.H, QBE ART S.A. ; y rechaza al reclamo contra Base 5 SA; llega cuestionada por la parte actora (fs. 1050-1056),

demandadas 1062; 1065-1070; 1073-1095; 1096-1109; la Defensora de Menores a fs. 1777-

1782 y por el perito contado (fs.1057).

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar los planteos realizados por las partes en relación al reclamo incoado por diferencias salariales y por indemnización por fallecimiento.

Se agravia la parte actora por el análisis que ha realizado el sentenciante en tanto concluyó que no se ha logrado acreditar el carácter de viajante de comercio del causante.

Cabe recordar que es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

En el caso que nos convoca, la actora era quien tenía a su cargo la prueba de que el trabajador se desempeñaba como viajante de comercio y que había ingresado en una fecha anterior a la denunciada por sus empleadores, y entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla.

En este punto, cabe destacar que nos encontramos en un procesos donde la demandada ha propuesta una gran cantidad de testigos los cuales han dado declaraciones detalladas, concordantes entre si y que son coincidentes con los enunciados que realizan los empleadores. Veamos:

Los dichos de Patricio (fs. 426), E. (fs. 446-447), T. (fs.

448-449), L. (fs. 802-804), C. (fs. 806,808) Candelino (fs. 441), V. (fs. 547),

Samburati (fs.847), S. (fs. 545) y C. (fs. 847-848), resultan esclarecedores en este sustancial punto del litigio, ya que arrojan luz, al detallar que el causante se desempeñaba realizando tareas administrativas dentro de la empresa, con una jornada fija y que las demás Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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funciones fuera del establecimiento estaban encomendadas a otros dependientes entre ello E..

Entre las cuestiones que mencionan es que saben del accidente automovilístico, sufrido por el trabajador el 2 de enero de 2008 a bordo del rodado de propiedad de Sr. G. (que era su cuñado), que le costara la vida.

En este contexto, cabe indicar que, sabido es que el J. laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios existentes en la causa. A mi juicio las conclusiones a las que se arribó en el fallo apelado son acertadas,

sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos agregados en la causa, y no observo en el escrito del apelante, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.

En ese andarivel, cabe decir que el a-quo ha examinado detalladamente las declaraciones testimoniales, y les ha conferido –a mi criterio, apropiadamente- plena fuerza convictiva, y que el análisis de las pruebas e impugnaciones por cuya valoración se agravia el apelante fue la correcta.

No dejo de advertir, lo que señala la parte actora en su escrito de expresión de agravios, en cuanto a la declaraciones realizadas por el demandado V. en la comisaria, en tanto ha manifestado en dicha circunstancia que el Sr. C. era su empleado y realizaba tareas de vendedor y corredor.

Ahora bien, no puedo dejar de señalar que dicha declaración ha sido realizada en otro ámbito, fuera del alcance de la jurisdicción del magistrado, quien es el director del proceso, por lo tanto, teniendo en cuenta la contundencia de las declaraciones testimoniales, antes indicadas, y la soledad de la pretendida prueba que aporta la parte actora en este sentido, con la particularidad antes señalada, ya que el demandado al realizar su exposición en sede policial, no se encontraba dentro del marco del presente pleito, no encuentro razón hábil para modificar lo decidido en grado en este punto, por lo que propicio confirmar el fallo.

III- Cuestionan las demandadas la conclusión a la que arribo el sentenciante en relación a la fecha de ingreso. Adelanto que su pretensión de que sea modificado este tema del fallo ha de tener favorable acogida.

La parte actora denuncia que ha existido una incorrecta registración en la fecha de ingreso, ahora ninguna prueba ha aportado al respecto, y según surgen de las constancias obrantes en la causa, pericial contable páginas 555/561, los libros de la sociedad de hecho han sido llevados en legal forma, y de allí surge la fecha de ingreso, categoría y salarios recibidos por el causante, puntos que han podido ser rebatidos hábilmente por la parte actora.

IV- La solución que dejo propuesta en el apartado anterior, conduce a retraer de la condena, el rubro establecido en el art. 1 de la ley 25.323, ya que al no acreditarse incorrecta registración de la relación laboral, no se da el presupuesto que permite la sanción antes indicada.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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Por otro lado, cumplidos los requisitos establecidos en la normativa vigente,

no encuentro razón, para apartarme de los decidido por el sentenciante en relación a la condena dispuesta basada en el art. 2 de la ley 25.323, ya que los actores debieron iniciar un reclamo judicial en reclamo de las indemnizaciones laborales correspondientes.

IV-Mención especial merece la condena a la entrega del certificado de trabajo dispuesto en el art. 80 de la LCT y la falta de condena al pago de la multa establecido en el art. 45 de la ley 25.345.

En primer lugar cabe indicar que los mismos se encuentran glosados a fs.

128/129, por lo tanto, al constar en los mismos los datos de la relación laboral habida entre el causante y sus empleadores, y no habiendo acreditado, la parte actora deficiencia registral alguna, no cabe la condena a la entrega de certificado nuevo ya que los mismos resultan suficiente.

Ahora bien en cuanto a la falta de recepción favorable de la multa contenida en el art. 80 de la LCT, cabe poner de resalto que la accionada puso a disposición de la demandante tales constancias y las mismas fueron agregadas al expediente a fs. 128/129.

Ahora bien, sin perjuicio de que las intimaciones practicadas por la actora no cumplieron con la pauta temporal que señala el dto. 146/01, lo cierto es que frente a los reclamos de la trabajadora, la accionada puso a disposición los certificados en el plazo legal,

pero la confección de los mismos, data de casi dos años después.

En tales términos y en función del criterio que he sostenido en autos “Luna,

S.A. c/ Mistycal S.R.L y otro s/ Despido”, S.D. 39.378 del 10.7.06” entre mucho otros, respecto de la exigencia que se impone al trabajador mediante la aplicación del decreto 146/01, habré de proponer la modificación del fallo y fijar la multa del art 80 en la suma de $ 3.486.

Por todo lo antes indicado propongo fijar la condena en relación al reclamo por indemnización por falleciemiento, liquidación final y diferencias salariales en la suma de $

6.112,16 ( $3.207,16 - $581 - art. 1 ley 25.323- $3.486 - art. 80), más intereses según se ha fjado en la instancia anterior.

V- En relación al reclamo por el accidente sufrido por el trabajador que le causara la muerte; las demandadas cuestionan la condena dispuesta en la instancia anterior,

e insisten en que el infortunio no ha sido laboral.

En este punto en primer términos cabe destacar que el accidente sufrido por el Sr. C., ha sido en día y horario laboral, punto que no ha sido discutido en momento procesal alguno, y que el mismo ha sido a bordo de un vehículo propiedad del Sr. G.,

resulta relevante destacar que según la contestación de demanda de QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, a fs. 73 vta, ha recibido la denuncia del accidente, es decir si se ha realizado la denuncia en la ART es porque se ha considerado que el mismo tenia carácter laboral.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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En esta misma dirección cabe señalar, que no llega cuestionado a esta instancia que entre los objetos encontrados dentro del vehículo, había gran cantidad de mercadería que comercializaban los demandados, como así también diversas facturas, Así

mismo cabe destacar que los codemandados al detallar las tareas del actor, han indicado que realizaba tareas...

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