Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Octubre de 2021, expediente CIV 059289/2014

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., J. C/ Cons. de P.. Av. de Pueyrredón 715/31 S/ Daños y Perjuicios

(Expediente No. 59289/14) – Juzgado No. 46.-

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “S., J. C/ Cons. de P.. Av. de Pueyrredón 715/31 S/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 520/536 admitió parcialmente la demanda interpuesta por J.S. contra el Consorcio de P.ietarios Av.

    Pueyrredón 715/731 de esta Ciudad, a quien condenó a pagarle suma de $480.000, con más los intereses y costas. Asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por J.D.S.D.,

    desestimando la demanda a su respecto, con costas al actor.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. El reclamante fundó su recurso con fecha 31 de agosto de 2021 sin respuesta de sus contrarias; mientras que el consorcio expresó agravios con fecha 1

    de septiembre de 2021, los que merecieron la respuesta de fecha 15 de septiembre de 2021.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los daños que se reclaman, entiendo que resulta de aplicable al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, así como la ley 13.512.

    El actor se agravia respecto de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado S.D. por entender que, conforme lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación, los copropietarios tienen determinadas obligaciones y su falta de cumplimiento trae aparejada su responsabilidad. En tal sentido, afirma que el Sr. D. conocía los daños que mantenía su unidad funcional, por ende, la no concurrencia a la administración, ni la información de los Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    mismos, junto con la desidia y la dejadez hicieron que su departamento fuera y siga siendo inhabitable. Sostiene que el aludido codemandado recibió de su parte reclamos verbales así como también notificaciones fehacientes al respecto, pero eligió actuar de manera absolutamente desaprensiva, incumpliendo cada una de las obligaciones a su cargo y desoyendo sus justos reclamos como parte integrante del consorcio. Afirma que de las constancias y probanzas de autos colaboró con su omisión a agravar el daño producido o como mínimo impidió prevenirlo.

    A su turno, el consorcio se agravia por entender que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos por el art. 163 del Código Procesal en cuanto a la mención del lugar y la fecha de su expedición. Afirma que el anterior sentenciante se contradice en tanto sostuvo -al desestimar la excepción de prescripción- que no pudo precisar el momento de los daños,

    sin embargo al no hacer lugar a la acción contra el codemandado D.,

    entiende que a la fecha de la adquisición de la unidad funcional nro. 14 los daños habían cesado. Asimismo, afirma que en principio el a quo le otorgó

    gran importancia a la prueba pericial, sin embargo, al momento de determinar la responsabilidad de las partes dejó de lado las manifestaciones del perito. Ello por cuanto del informe pericial surge que de la gran mayoría de los daños descriptos resulta imposible determinar el origen de las filtraciones. Sostiene que yerra al valorar la prueba testimonial producida por entender que de la misma surge la responsabilidad de la unidad funcional nro. 14 en los hechos achacados por el reclamante. También cuestiona la valoración de la prueba documental aportada por entender que de las actas de asamblea surge la responsabilidad del propietario de la unidad funcional nro.13. Se agravia del porcentual de aplicado y realizado respecto de la responsabilidad decidida. Se queja por los montos otorgados y por la imposición de costas decidida.

  3. Hecha esta aclaración diré que J.S. entabló demanda contra el Consorcio de P.ietarios Av. Pueyrredón 715/31 y contra J.D.S.D. -propietario de la unidad funcional del piso superior-

    a fin que se los condene a abonar los importes solicitados para reparar los Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    daños de su unidad funcional producidos por las filtraciones detalladas en la presentación inicial y el daño moral (ver fs. 126).

    A su turno, el consorcio demandado planteó la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor por entender que no le consta que J.

    S. fuera propietario del inmueble por cuyos daños reclama, toda vez que no ha acompañado documental que lo corrobore. Impugnó la prueba anticipada y sostuvo que no cumple con los requisitos mínimos necesarios para su otorgamiento, violando los derechos de igualdad y defensa en juicio. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos afirmados por su contraria y sostuvo que el reclamante es el único responsable de los daños que denunció, dado que se deben a una clara falta de mantenimiento y una decisión de los ocupantes de no permitir la pintura de los mismos. Indicó

    que las manchas de humedad que denunció su contraria son de antigua data y su reparación fue abonada por el propietario anterior del piso 8 A. Afirmó

    que el consorcio efectuó innumerables arreglos a la unidad funcional y destapaciones producto del descuido en su utilización.

    Señaló que en el año 2009 por pérdidas achacables a la unidad funcional nro. 14 -ubicada sobre la del accionante- se produjeron filtraciones y que se intimó al por entonces propietario a su reparación, a lo que finalmente se accedió en el año 2010. Ante ello, con el objeto de favorecer la reparación de la unidad funcional del accionante, contrató al Sr. W.A. para que efectuara la pintura de la unidad funcional nro. 13, para lo cual se aprobó un presupuesto de $7.240, que sería abonado en 6 cuotas, ello sería abonado por el Sr. R., propietario de la unidad funcional nro. 14. Se abonaron al Sr. A. las dos primeras cuotas en los meses de septiembre y octubre de 2010, sin embargo, el trabajo no pudo realizarse ya que el accionante, aduciendo problemas familiares no permitió

    el ingreso al inmueble a efectos de hacer los trabajos. La misma situación se reiteró en los meses de noviembre y diciembre de 2010, oportunidad en que el reclamante reiteró su voluntad de diferir los trabajos para el mes de marzo de 2011. Al ser consultado el Sr. A. acerca de la probabilidad de realizar los trabajos en tal mes, manifestó que si bien era posible, no podía mantener el mismo presupuesto y reintegró las sumas percibidas.

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ante la mora en que incurrió el accionante, la Asamblea de P.ietarios decidió que no resultaba responsabilidad del consorcio la demora en los trabajos y que debían ser los ocupantes de la unidad funcional nro. 13 quienes deberían absorber su mayor costo. Los ocupantes se comprometieron a presentar un nuevo presupuesto, pero nunca lo hicieron, al cual solamente se le reconocería la suma de $7.240 y que, en caso de haber diferencias en el presupuesto debían ser abonadas por los propietarios del inmueble, circunstancia que quedó plasmada en el acta de asamblea del mes de diciembre de 2010, que jamás fue impugnada.

    Por su parte, el codemandado J.D.S.D. contestó demanda, planteó la excepción de falta de legitimación activa por motivos similares a los expresados por el consorcio demandado. Asimismo,

    opuso excepción de falta de legitimación pasiva por entender que el actor reclamó al consorcio demandado la reparación de supuestos daños que se habrían causado en el inmueble del que aseguró ser propietario. Sin perjuicio de no intentar demostrar haber efectuado los reclamos, le consta que se realizaron hace al menos 7 años cuando transcurría el mes de junio de 2008, mucho tiempo antes que fuera vecino del accionante y propietario de la unidad funcional nro. 14. En base a ello firmó que los supuestos daños reclamados por su contraria habían sucedido con anterioridad a que fuera titular de la unidad funcional, por ende, no existe obligación de reparar los daños que no se han causado por su responsabilidad, dado que es propietario del inmueble a partir del año 2011, mientras que las filtraciones se han producido durante los años 2005 y 2006.

    Opuso la excepción de prescripción por entender que el reclamante jamás indicó cuándo comenzaron los daños, ni acompañó documentación alguna que acredite haber efectuado reclamos previos al consorcio. El consorcio realizó reparaciones continuas en la unidad funcional que el actor refiere ser titular desde, al menos, el año 2006 por lo que intentar responsabilizar a su representado resulta una pretensión indebida. El actor reclamó por supuestos daños en la unidad funcional nro. 13 que asegura ser propietario, por hechos que habrían sucedido a partir de 2006, no habiendo jamás reclamado de ningún modo por la situación descripta sino hasta la Fecha de firma: 19/10/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    citación a mediación al proceso, aproximadamente 9 años antes de la interposición de la demanda.

    Contestó demanda en subsidio y sostuvo que...

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