Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Abril de 2017, expediente CCF 004272/2005/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4272/2005 SAIACH PEDRO RAMIL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERV PUB Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo

  1. Guarinoni dijo:

    I.P.R.S. junto con nueve coactores detallados a fs. 54, iniciaron la presente acción contra la Sindicación de Acciones Clase “C” de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., el Estado Nacional -Ministerios de Economía y de Trabajo- y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener la indemnización derivada de la irregular instrumentación de la recompra de las acciones y de la indeterminación del plazo para el pago del saldo impago del precio de venta con más sus intereses

  2. Producidas las pruebas, el magistrado a quo dictó sentencia con el siguiente alcance: a) desestimó la excepción de prescripción en atención a no haber transcurrido el plazo de 10 años entre la fecha de venta de las acciones y la promoción de la acción; y b) rechazó la demanda por considerar -en lo principal- que se reclamaba un ajuste de precio que no surge ni del contrato celebrado ni de las disposiciones reglamentarias que lo complementaban. Agregó además que se invoca una lesión que no ha quedado acreditada, particularmente el desequilibrio planteado, sumado a que al momento de suscribir el contrato de compra venta de acciones los actores no formularon protesta alguna (fs. 846/852 vta.).

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16173598#175297479#20170331124907818

  3. Contra dicho pronunciamiento apelo sólo el actor R.V. -toda vez que para el resto de los demandantes la sentencia resulta inapelable en razón de lo establecido por el art. 242 del Código Procesal (ver escrito de fs. 867, recurso extraordinario de fs. 871/885 y denegación de fs.

    904/906)- y fundó sus quejas a fs. 914/929, las que fueron contestadas por el Estado Nacional a fs. 937/942 y por la institución bancaria a fs. 931/935.

    Los agravios de R.V. consisten en: a) La sentencia es arbitraria dado que el Magistrado la anterior instancia omitió pronunciarse sobre una parte fundamental del planteo articulado por su parte; b)

    Considera que la “a quo” no tuvo presente que la pretensión se enmarca en la “figura de los daños y perjuicios de naturaleza contractual y la protección de los abusos cometidos en el marco de un contrato de adhesión” y a un sinnúmero de irregularidades que culminaron con la recompra de acciones a un precio vil; c) Aduce que la sentenciante, al fallar como lo hizo, no supo apreciar que se demanda justamente la falta de cumplimiento de la Ley Nº

    23.696, como así también el Acuerdo General de Transferencia y sus anexos, sin ponderar la serie de irregularidades cometidas por las codemandadas que influyeron en las condiciones fácticas en las que se llegó a la recompra de acciones y al cálculo de su precio; d) De haberse procedido a cancelar de antemano la deuda con el Estado, las acciones hubieran sido liberadas y se habrían vendido a un valor equivalente a las de la clase “B” y/o enajenarlas al Fondo de Garantía y Recompra al precio sostén que estipula la Cláusula 8.6 del A.G.T., también a un valor similar a las acciones clase “B” antes mencionadas; e) Dada la complejidad de la materia que se debate en autos deviene inadmisible e ilegítima la aplicación que hace la “a quo” respecto de la teoría de los actos propios, puesto que no puede exigírsele a los empleados retirados que supieran en forma pormenorizada si se les estaba pagando lo justo o no, como así también que detecten todo el trasfondo que existía detrás y antes de la existencia de ese boleto que se les obligó a suscribir; f)

    La sentencia absolvió de culpa y cargo al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que este co-demandado poseía obligaciones específicas que no cumplimentó. Dada la profesionalidad de la institución bancaria y el pleno Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16173598#175297479#20170331124907818 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4272/2005 conocimiento que debió tener de la normativa vigente, no puede la “a quo”

    sostener la falta de legitimación pasiva y aceptar que no tiene responsabilidad alguna en las irregularidades denunciadas; g) Por último, objeta que la sentencia omitiera pronunciarse sobre la responsabilidad que se le endilgara en la consecución de los hechos al Estado Nacional y al Comité

    Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del PPP.

  4. Planteada en estos términos la cuestión, corresponde señalar que R.V., adherente al P.P.P. implementado en Telecom Argentina S.A., pretende que se le reconozca un resarcimiento por los supuestos perjuicios sufridos en razón de la conducta observada por los demandados –Estado Nacional Ministerio de Economía, Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase “C”- en ocasión de la recompra de títulos en función de la irregular instrumentación del programa, como también la indeterminación del plazo de pago del saldo de precio de la recompra.

    El importe reclamado fue cuantificado como la diferencia habida entre el monto que el actor recibió por la recompra de los papeles y el valor que las acciones Clase “B” –de libre disponibilidad- registraban en esa fecha en la Bolsa de Valores de Buenos Aires, más los intereses “genuinos”.

  5. invocó la existencia de arbitrarias modificaciones en el original Acuerdo General de Transferencia ocasionadas por las resoluciones conjuntas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Economía nºs. 1258/93 y 1593/93 y del Decreto Nº 682/95. Asimismo, tildó

    de ilegítimas las condiciones insertas en los boletos de reventa de acciones, con promesa de pago del precio en “el menor número de anualidades que disponga una asamblea” a reunirse en el futuro.

    En síntesis, la pretensión de V. se vincula directamente con Fecha de firma: 04/04/2017los derechos emergentes de los Programas de Propiedad Participada, con el Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16173598#175297479#20170331124907818 daño provocado por las limitaciones del sistema, por las condiciones restrictivas en las que debió desprenderse de los títulos y por tener que venderlos al Fondo de Garantía y Recompra.

  6. Precisado lo expuesto, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 9.2 del Acuerdo General de Transferencia –en adelante A.G.T.- dispuso, en lo que interesa, que en caso de renuncia, despido, retiro, jubilación o muerte de un empleado adquirente, los restantes trabajadores de Telecom Argentina Stet France S.A. estaban legitimados para comprar dichas acciones. Si no existieran empleados interesados o en condiciones para esta operación, los títulos podían ser adquiridos por el Fondo de Garantía y Recompra, tras una evaluación del administrador del Fondo sobre la capacidad de este organismo para hacer frente a esas erogaciones. Ello significa que en caso de culminar la relación laboral por los motivos enunciados, el ex trabajador debía desprenderse de los papeles que había abonado hasta la fecha –y que estaban todavía prendados, sin libre disponibilidad-, vendiéndolos a otros empleados activos en condiciones de adquirirlas o, en su defecto, al Fondo de Garantía y Recompra en las condiciones del A.G.T.

    En la especie, el conflicto se suscita a raíz de los convenios de compraventa de acciones, instrumentados a través de meros formularios de adhesión. Dicha modalidad habilitaba una forma de pago del precio de la recompra en “anualidades”, en un número a determinar por una asamblea a reunirse en el futuro, introduciendo de esa manera un factor ajeno a la relación concertada en el A.G.T.; en tanto, ni la Ley Nº 23.696 ni los decretos 2423/91 y 584/93 autorizan a pagar los títulos que venden los trabajadores con un financiamiento perjudicial a sus intereses, ni habilitan al administrador del Fondo de Garantía y Recompra a dilatar la cancelación de las acciones que venden los ex trabajadores en la forma que fue plasmada en los llamados “boletos de reventa”. Dicho proceder no encuentra respaldo en las condiciones originales del Acuerdo General de Transferencia sino en las modificaciones aprobadas por el Decreto Nº 682/95 junto con su Anexo I y Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G...

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