SAIACH, PEDRO LISANDO Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 062214/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Y VISTAS: estas actuaciones 62214/2019 caratuladas “S., P.L. y otros c/ E.N. – Mº de Defensa – Ejercito s/personal militar y civil de las FF.AA.
y de Seg”; y,
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.-MA
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que por auto del 28/08/2023, la Sra. Jueza de grado aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada y presentada en fecha 09/08/2023, en concepto de intereses al efectivo pago del crédito ya percibido por reconocimiento de diferencias de índole salarial, por el monto consignado para los accionantes en autos y por el período descripto.
Asimismo, dispuso que, “…teniendo en cuenta la primitiva liquidación aprobada el 23/09/2021 –y su notificación a la contraria el 06/10/2021–, hágase saber a la demandada que deberá cancelar en efectivo el pago para el cobro del crédito adeudado a los actores, por lo que en caso de contar con partida presupuestaria informe fecha aproximada de cancelación, bajo apercibimiento,
en su oportunidad, de lo que por ley corresponda…”
Por último, preciso que “...para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, …la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha normativa pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y de los derechos patrimoniales de los particulares” (CCF 7483/2007/2/RH2 “., G.R. c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policia Federal Argentina s/Daños y perjuicios”
del 3/12 /2020)…”
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
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Que, contra esa decisión, el 30/08/2023 la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló sus réplicas.
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Que por auto del 7/09/2023, la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación deducida.
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Que, en la citada presentación recursiva, la accionante expone que la liquidación aprobada corresponde a intereses de capital de condena que ya fuera notificado y previsto presupuestariamente la demandada.
En este aspecto resaltó que la previsión presupuestaria (que obra agregada en 02/11/2021) debió haberse efectuado sobre la base de las sentencias firmes y no de las liquidaciones aprobadas, toda vez que al momento de la cancelación de la deuda, debió haberse depositado el capital y los intereses adeudados, por la espera prevista por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, normativa legal que solo existe a los fines de la organización de parte de la administración pública de las deudas asumidas.
Asimismo, destacó que las sentencias dictadas contienen las pautas claramente establecidas para que la demandada practique las liquidaciones de los intereses adeudados al momento del depósito del capital de condena, y cancelar íntegramente el crédito a los actores, de otra manera, tener que efectuar una nueva previsión presupuestaria según las determinaciones del art.
22 de la ley 23.982, no es exigida por esta norma y tornaría ineficaz el sistema de ejecución de sentencias diseñado por el Legislador y de seguirse este criterio, colocaría al acreedor en una peor situación que un acreedor común y beneficiaria al Estado Nacional, conduciendo a una sucesión infinita de diligencias a los fines de atender las previsiones presupuestarias necesarias para satisfacer los intereses generados por el propio procedimiento, resultando inadmisible el retraso en el cumplimiento de las mandas judiciales.
Citó jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaba su postura.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Por tales consideraciones, solicita se revoque por contrario imperio el segundo párrafo del despacho de fecha 29/08/2023 y se intime a la demandada al depósito de las sumas adeudadas en concepto de intereses.
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Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:
esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.
Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.
A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ...
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