Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Julio de 2017, expediente CSS 036887/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 36887/2012 Autos: “SAIA DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 36887/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes: actora, demandada y Orígenes Retiro de Seguros S.A., contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal N°3 de la Seguridad Social.

    La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José

    María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Finalmente cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y la aplicación del precedente “B.”.

    Por otra parte, asimismo manifiesta su disconformidad respecto a la constitucionalidad de los art 24 y 25 de la ley 24.241. Finalmente se agravia respecto a la aplicación del art 3 y 18 de ley 26.425, respecto a la actualización de la PBU y sobre la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 918/94 y 69/94.

    Por su parte la actora se agravia de lo establecido respecto a la Renta Vitalicia Previsional y de la tasa de interés aplicada.

    Por ultimo a fs 188 Orígenes Seguros de Retiro S.A. se queja de las costas impuestas por el sentenciante.

  2. Surge de los presentes actuados que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241 y obteniendo las siguientes prestaciones: la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25676776#173876342#20170327125313039 momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts.

    2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino

    Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad...

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