Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 30 de Diciembre de 2013, expediente 22607/2001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

J.. 21 - Sec. 41.

022607/2001 pvm SAI WELBERS LTDA. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS.

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Dedujo la Dra. M.S.B. de E. -en representación de los acreedores laborales Amelia Ayala y H.S.-

    recurso de apelación contra: a) la resolución de fs. 8.333/8.335 que desestimó las observaciones formuladas al proyecto de distribución presentado por el funcionario sindical en fs. 7.509/7.511; y b) el pronunciamiento de fs. 8.364 que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto del decreto de fs. 8.333/8.335.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 8.370/8.374 y fs.

    8.414/8.417, siendo contestados por la sindicatura en fs. 8.406/8.408 y fs.

    8.435/8.439, respectivamente.-

    En fs. 8.480/8.482 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar la solución adoptada en fs. 8.333/8.335, aclarando que no cabía expedirse respecto del planteo de nulidad de la resolución allí adoptada, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el art. 253 CPCCN, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.-

  2. ) A efectos de una debida comprensión del thema decidendum, se muestra conducente señalar que de las constancias habidas en la causa resulta que:

    i) La quejosa observó el cuarto (4°) proyecto distribución presentado en fs. 7.509/7.511, que involucra fondos provenientes de la diferencia de cotización del dólar estadounidense a favor de la quiebra como consecuencia de la redolarización del dinero depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos dispuesta por aplicación del fallo de la CSJN del 20.03.07 "EMM SRL c. Tía SA s. ordinario s. incidente de medidas cautelares" y los intereses devengados por las imposiciones a plazo fijo desde la presentación del tercer (3°) proyecto de distribución, a fin de abonar: a) los gastos del art.

    240 LCQ del presente proyecto; b) el IVA pendiente de pago de los profesionales inscriptos en el impuesto al momento de abonarse el proyecto de fs. 2.745/2.988; y c) el saldo de los gastos del art. 240 LCQ impagos del tercer (3°) proyecto.-

    ii) La apelante observó el proyecto en cuestión en fs.

    8.161/8.167, solicitando el pedido de suspensión del pago de las acreencias individualizadas en el Anexo II del informe por un total de $ 3.112.426, que reconocen su causa en los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en los autos "Sai Welbers Ltda. c. El Rabón SA s. Ordinario", donde las costas fueron impuestas a la quiebra, ordenándose la distribución de los fondos entre los trabajadores de la fallida. Explicó que los beneficiarios de esos estipendios carecen de título válido contra la fallida oponible al resto de los acreedores, en tanto la condena en costas conforma una decisión accesoria de la sentencia dictada por esta Alzada el 05.03.2004 que -a entender de la quejosa- resultaría nula de nulidad absoluta e insanable.

    Denunció haber promovido demanda autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita contra las sentencias dictadas con fechas 05.03.04, 14.10.08 y 17.12.10 en el juicio de revocatoria concursal antes mencionado por las que, respectivamente: a) esta S. -bien que con una composición diversa-

    admitió el recurso deducido por El Rabón SA, revocándose así el fallo de primera instancia que había declarado ineficaz respecto de los acreedores de Sai Welbers SA la venta de los inmuebles "La Isabel" y "La Margarita", b)

    el juez de primera instancia desestimó la petición de que se declarara inexistente el recurso de apelación deducido por el Dr. Olivera Palacio en representación de El Rabón SA; c) esta S. rechazó el recurso de apelación interpuesto contra este último pronunciamiento, confirmándolo. Afirmó

    además que, en tanto los fondos a distribuir provienen de la venta del ingenio "Las Toscas", los acreedores laborales tienen privilegio general válido sobre aquéllos y prioridad respecto de los beneficiarios de honorarios regulados en el marco de un "juicio irregular", en el que alguno de ellos habrían incluso originado y/o permitido el dictado de resoluciones y sentencias, cuya declaración de nulidad por cosa juzgada írrita se persigue a través de una acción autónoma y que por ello carecerían de la preferencia que prevé el art.

    240 LCQ. Esta presentación fue complementada con los escritos de fs.

    8.170/8.187, 8.194/8.242, fs. 8.246/8.278, fs. 8.280/8.281 y 8.288/8.302.-

    iii) El síndico respondió, en fs. 8.324, el traslado de la impugnación introducida en fs. 8.161/8.168, instando su rechazo. Sostuvo que el proyecto de distribución cuestionado prevé el pago de saldos insolutos del proyecto anterior, por lo que no se trata de nuevas acreencias o elementos que se ponen a consideración por primera vez. Negó asimismo que se estén distribuyendo fondos de la venta del ingenio "Las Toscas", pues los importes involucrados en el presente proyecto "provienen de la redolarización de los fondos de la quiebra depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del incidente de apelación N° 52112, de diferencias de cambio y de los intereses ganados por las imposiciones a plazo fijo" desde la presentación del proyecto anterior.-

    iv) El Juez de Grado desestimó el planteo introducido por la apelante, con base en que: a) el proyecto observado reposa en la misma plataforma fáctica que el anterior, debido a que es una derivación de éste en tanto complementa el prorrateo de los gastos y parte de un idéntico origen de fondos, en tanto se prevé la satisfacción del remanente de los gastos previstos por el art. 240 LCQ, que fueron incluidos en su parte proporcional como pago parcial o como reserva en el anterior proyecto. El magistrado refirió que en orden a ello no procedía realizar disquisiciones en torno al alcance de la prerrogativa de los profesionales ni sobre su derecho al cobro, así como tampoco analizar la cuestión relativa al privilegio que corresponde a los trabajadores; b) el quantum de los honorarios regulados a los profesionales -tanto abogados como peritos- que intervinieron en "Sai Welbers Ltda. c. El Rabón SA s. Ordinario" fue contemplado en el anterior proyecto como reserva, razón por la cual resultaba de menester para la desafectación la existencia de resolución definitiva sobre la situación de los créditos en cuyo beneficio se constituyeron y, en la especie, luego de adquirir firmeza los decisorios dictados en la causa mencionada, se procedió

    a la efectivización de las reservas y, por ende, se distribuyeron proporcionalmente los estipendios, haciéndose saber tal circunstancia a los interesados quienes guardaron silencio (fs. 6.360), adoptando el mismo temperamento los ahora impugnantes, lo que importó el consentimiento de los importes respectivos incluidos en el oficio de pago ordenado al Banco Ciudad; c) la afirmación de que los profesionales podrían cobrar los honorarios de sus clientes no puede ser atendida, pues si bien la...

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