Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 044923/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110735 EXPEDIENTE NRO.: 44923/2014 AUTOS: SAGUES, M.G. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 145/149). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajo (ver fs. 148vta/149, –O. digo-).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se queja porque el magistrado de grado desestimó la reparación sistémica de la incapacidad que informó el perito médico como consecuencia de las cicatrices que presenta en su hombro derecho y de la secuela incapacitante verificada en la esfera psicológica. Sostiene, además, que el “a quo” omitió pronunciarse sobre el tratamiento psicológico y el costo derivado de su realización.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora, en primer lugar, porque el Sr. Juez “a quo” consideró que la incapacidad otorgada en virtud del “daño estético” (cicatrices)

que presenta en su hombro derecho no se encuentra contemplada en el baremo de la L.R.T y, en virtud de ello, desestimó su reparación en marco normativo en el que se asentó la pretensión.

Se encuentra fuera de controversia en esta alzada que, con fecha 1/4/2014, la actora sufrió un accidente “in itinere”, que fue aceptado por la demandada en los términos del art. 6to de la LRT; y, además, arriba firme, que, como Fecha de firma: 29/06/2017 consecuencia de ese infortunio, S. presenta una incapacidad física parcial y Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23839765#181997808#20170629125701526 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II permanente del 28,35% de la t.o. (elevada al 37,13% de la t.o. por los factores de ponderación) generada por las limitaciones en la movilidad de su hombro derecho que informó el perito médico legista designado en autos.

Ahora bien, además de la secuela física determinada en la instancia anterior, el perito médico interviniente informó que, como consecuencia del infortunio, la accionante presenta una “cicatriz hipocoloreada lineal de 7.5 cm x 0,2 cm a nivel del hombro derecho” y estimó, por ese daño estético, una incapacidad del 3,38% de la t.o. (fs. 154/164) que fue desestimada en la instancia anterior por no estar incluida en la Tabla de Evaluación de Incapacidades (conf. Dec. 659/96).

A mi juicio, asiste razón a la parte actora en cuestionar lo resuelto en grado respecto de las cicatriz que porta S. en su miembro superior derecho pues, en primer lugar, como he tenido ocasión de sostener reiteradamente, los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular (conf. SD Nro. 104.003 del 28/11/2014 en autos, “Vida R.M.G. c/ Liberty ART S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

En segundo término, resulta conveniente destacar, en función de lo expuesto en grado, que la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Dec.

659/96) otorga incapacidad por cicatrices no sólo por aquellas que se verifiquen en cabeza y rostro, sino también por aquellas otras derivadas de quemaduras, por lo que no existe razón para considerar que una incapacidad, como la informada en el presente por el perito médico, derivada de una de las contingencias previstas en el art. 6 de la LRT no deba ser resarcida en ese marco sistémico.

En tales condiciones, considero que la cicatriz que presenta la actora, conforme lo informado por el experto legista interviniente, le provocan una...

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