Sentencia nº DJBA 1989-136, 23 - AyS 1988-IV-503 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 1988, expediente C 40050

PonenteJuez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
PresidenteCavagna Martinez - Laborde - Mercader - San Martin - Negri
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -6- de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.050, "Saques, C.I. contra A., J.B. y ot. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 21 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda promovida; con costas.

La Cámara Segunda de Apelación departamental -Sala II- confirmó dicha decisión; con costas.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 262/267?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las demandas acumuladas por daños y perjuicios.

  2. Contra la sentencia en examen la actora interpone recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 512, 902, 1103, 1109, 1111, 1113 del Código Civil; arts. 68, 163 inc. 5, 384, 415, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 64, 71 inc. 2 y 4, 87 inc. 2, de la ley 5800 y absurdo en la apre ciación de la prueba con infracción de la doctrina de esta Corte.

  3. El recurso no puede prosperar.

Lo que se discute es la incidencia de lo resuelto penalmente sobre la decisión que ha de recaer en el juicio civil y si es aplicable al respecto el art. 1103 del Código Civil, que impide en caso de absolución del acusado en sede penal alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que hubiese recaído tal absolución.

En el caso que nos ocupa la sentencia dictada por la Cámara Penal absolvió libremente al aquí demandado A.. Empero ésta no se fundó en la inculpabilidad del nombrado sino en la circunstancia de que no fue agente productor del hecho ilícito. En efecto, la sentencia penal afirmó que "fue el señor C. quien irrumpió en la mano de circulación del micro ómnibus a cargo del procesado... el hecho no se produjo en razón de haber conducido A. a 10 ó 20...

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