Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Febrero de 2012, expediente 3.673-C

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 06 /12-Civil/Def. Rosario, 8 de febrero de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 3673-C

caratulado “SAGRISTA, S.M. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Cobro de Pesos -

Laboral”, (n° 83.741 del Juzgado Federal N° 1 de Ro sario), del que resulta:

Mediante Acuerdo n° 137/08 la Sala “A” de esta Cáma ra Federal, revocó parcialmente la resolución n° 34/20 07, restringiendo el lapso de admisibilidad del reclamo a las diferencias salariales devengadas a partir del mes de julio de 2001, imponiendo las costas de la instancia en un 20% a la actora y en el 80% a la demandada. (fs. 394/396).

Mediante fallo del 22 de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, a los que remite, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen, devolviendo los autos para que se dicte un nuevo USO OFICIAL

pronunciamiento con arreglo al mismo (fs. 429).

Recibidas las actuaciones en esta Sala “B”, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 435), previo hacer saber a las partes la radicación de los autos (fs. 437) y estando notificadas y consentido (fs. 438/439vta.), quedaron los presentes en condiciones de resolver (fs. 440).

El Dr. Bello dijo:

  1. Mediante el fallo de primera instancia n° 34/20 07 se )

    rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada y se hizo lugar a la demanda promovida por S.M.S., y en consecuencia, se condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. al pago de las diferencias salariales entre la categoría S-6 y J-2 desde el mes de julio de 2000 y hasta el mes de noviembre de 2005, teniendo en cuenta la antigüedad, sus adicionales correspondientes, vacaciones y S.A.C., con más intereses, imponiendo las costas del juicio a la demandada vencida (fs. 338/344vta.).

    Mediante Acuerdo n° 137/08-C de la Sala “A” de esta Cámara, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia,

    restringiendo el lapso de admisibilidad del reclamo a las diferencias 2

    salariales devengadas a partir del mes de julio de 2001 (fs. 394/396vta.).

  2. Concedido el recurso extraordinario interpuest o contra )

    dicho pronunciamiento, se elevaron los autos a la C.S.J.N., quien hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, donde se ha dicho que:

    – I - Los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (v. fs. 394/396), revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia (v. fs. 338/344) restringiendo el lapso de admisibilidad del reclamo a las diferencias salariales devengadas a partir de julio de 2001 y la confirmaron en cuanto tuvo por probado que la reclamante pasó a cumplir tareas superiores a las que venía desarrollando y que reemplazó

    en su cargo a quien hasta entonces fuera la responsable de la tesorería de la demandada.

    Para así decidir -en síntesis y en lo que interesa-, la Cámara sostuvo que la trabajadora realizó una tarea superior a la remunerada, más allá de la designación del cargo ejercido ("jefatura",

    "supervisión" 'o "gerencia"). Destacó que la función de "tesorera" no habría desaparecido pero que por un reordenamiento burocrático se le dio otra entidad y diversa denominación. Descartó el agravio sobre un supuesto consentimiento de la reclamante en cuanto no habría efectuado reclamo alguno al asumir sus funciones de tesorera, pues -indica- los derechos laborales son irrenunciables, de manera que puede ser reclamados en todo tiempo, sin perjuicio del límite de la prescripción, que no opera de oficio.

    Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario federal, el que con su contestación, fue concedido (v. fs. 401/405: fs. 409/413; fs. 416/417).

    - II - En primer lugar, cabe precisar que al haberse cuestionado la resolución de la alzada con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias por falta de fundamentos -en los términos en que fue concedido el recurso (v. fs. 417vta.)-, estimo que, sin perjuicio de la materia federal planteada (que bastaría para su admisión formal en tanto se ha puesto en tela de juicio una regla de tal carácter, como es el decreto 925/96, y la decisión es adversa al criterio fundado en él por la recurrente -

    Fallos: 312:1465, y sus citas, entre muchos otros-, corresponde tratar, en el marco de las cuestiones debatidas en el pleito, en primer término, los 3

    Poder Judicial de la Nación agravios que conciernen a la referida tacha, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189;

    319:2264, entre muchos).

    - III - Asiste razón a la recurrente en cuanto plantea que el a quo no se hizo cargo del Decreto 925/96 que dejó sin efecto la estructura orgánica funcional del Instituto, derogando la Resolución 328 del INSSJP y dispuso que los trabajadores se regirían por la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ante el planteo concreto de la demandada expuesto en sus agravios ante la alzada (v. fs. 347/348) el a quo debió expedirse concretamente, máxime teniendo en cuenta que la actora había respondido a tales cuestiones (v.

    fs. 389/390); sin embargo, la decisión en crisis no formuló reparo alguno al respecto (v. fs. 395vta., punto 2.2.), extremo que fue reconocido en la resolución que concedió el remedio de excepción (v. fs. 416vta./417).

    Situados en el plano que antecede, es menester recordar que es condición de validez de los pronunciamientos jurisdiccionales que USO OFICIAL

    sean fundados (cfr. Fallos 318:189; 319:2264, etc.), exigencia que, al decir de V.E., no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones irregulares (cfr. Fallos 236:27; 319:2264, etc.); y que, en mérito a lo expresado hasta aquí, no aparece debidamente satisfecha en el presente caso, procediendo, por ende, que se invalide el fallo de la alzada.

    -IV - Por todo lo dicho, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada; y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado….

    (fs. 417/418).

    La C.S.J.N., en el fallo dictado el 22 de junio de 2010,

    sostuvo:

    … Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente.

    (Ministros D.R.L.L., Elena

    1. Highton de Nolasco 4

    (en disidencia), C.S.F., E.S.P., J.C.M. y C.M.A. (en disidencia). (fs. 429/430).

  3. Trataremos inicialmente el reclamo de la actora y la )

    contestación de la demandada.

    (

    1. S.M.S. ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en fecha 21

    de junio de 1982, pasando a la categoría S-6 en el año 1998. Sostiene que en el mes de marzo de 1997 se la pone en funciones como Jefa de la División Tesorería de la Sucursal IX Rosario en virtud de quedar acéfalo el cargo que desempeñaba E.A., quien se acogió al régimen de retiros voluntarios que otorgara el Instituto.

    Que se la habilita en el carácter de tesorera para el manejo de las cuentas bancarias oficiales que posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursales Rosario y Plaza de Mayo de Buenos Aires.

    Que dichas tareas revisten una mayor jerarquía y responsabilidad y por tanto una mejora salarial, correspondiéndole una categoría J-2, con motivo de lo cual formuló reclamos administrativos.

    En fecha 22 de mayo de 2001 el Gerente Interventor Dr.

    Julio César Genesini de la Sucursal IX emite la Disposición n° 1726, que en su artículo primero reza “Que la agente SAGRISTA, S. (legajo 41513) cumplirá funciones a cargo de la División Tesorería dependiente del Dpto Contaduría”.

    No obstante ello –expresa la demandante- jamás percibió

    suma alguna en concepto de diferencia salarial correspondientes a las nuevas funciones que desempeñara, por lo cual recurre a la vía judicial reclamando el pago de diferencias salariales, por el período no prescripto y hasta la efectiva incorporación al salario, entre una categoría S-6 y J-2 de Tesorería de la Sucursal IX Rosario. (fs. 3/5 vta.).

    (B) Por su parte la demandada, en su contestación afirma que la actora, en su declaración jurada del 22-04-1999 aparece con categoría S-6 (Supervisor) y que el 22-05-2001 el entonces titular de la UGL Dr. Genesini emite un Acto Dispositivo n° 1726 que dice “…que la agente S.S. cumplirá funciones a cargo de la División Tesorería dependiente del Dpto. Contaduría …” y en la declaración jurada del 22-06-

    2001 la agente afirma y reconoce que su categoría es S-6 con funciones 5

    Poder Judicial de la Nación de Tesorera, no ya de supervisor.

    Que no resultado manifestado en la demanda que S.

    cumpliera con todas las tareas que corresponden a la tesorera, según las determinadas en la Resolución 328, si bien no vigente a la fecha del responde y plantea la prescripción del Art. 256 de la L.C.T. resultando la demanda incoada el 29-07-2003 extemporánea. (fs. 17/20).

    (C) La sentencia de primera instancia resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada; hacer lugar a la demanda promovida, condenando al INSSJP a abonar las diferencias salariales entre la categoría S-6 y J-2 desde el mes de Julio de 2000 y hasta el mes de Noviembre de 2005. (fs. 338/344 vta.).

  4. Dicho decisorio fue recurrido –sucesivamente- p or la )

    demandada y por la actora.

    Los agravios del Instituto se centran en los...

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