Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Julio de 2020, expediente CAF 047331/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

EXPTE Nº CAF 47.331/2012 “SAGLIETTI INES MARINA c/ EN-M

SEGURIDAD-RESOL 95/12 s/

EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “SAGLIETTI INES MARINA c/ EN-M

SEGURIDAD-RESOL 95/12 s/ EMPLEO PUBLICO” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que atento al estado de las actuaciones, y lo dispuesto en la Acordada CSJN Nº 25/2020, resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la presente resolución y su notificación a las partes. Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé que los tribunales alcanzados que continúan en feria judicial extraordinaria “deberán disponer la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos. En este supuesto, la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica” (punto 6º de la parte resolutiva).

    Por lo expuesto, y toda vez que el estado del trámite así lo permite, corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición transcripta.

  2. Que mediante la sentencia de fojas 155/162, la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. I.M.S. contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad (en adelante, EN), con costas por su orden. De este modo, rechazó la pretensión de la actora relativa a que se practique una nueva liquidación de las sumas correspondientes a la extinción de su relación laboral y ordenó la actualización de los intereses peticionados por la actora desde la fecha en que procedió a la devolución de la indemnización y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, la magistrada señaló que el organismo demandado había dispuesto la cancelación de la designación de la actora por razones de servicio a través de la Resolución Nº 208/08. También recordó que en el marco de la causa Nº 2.437/08, la Sala I de esta Cámara había hecho lugar a la medida cautelar requerida por la actora y dispuso la suspensión de los efectos de la citada resolución administrativa. Señaló que en virtud de ello, se dictó el Decreto Nº 643/09, por el cual la Administración reincorporó transitoriamente a la actora y la intimó a devolver la indemnización de $ 90.196,02 (pesos noventa mil ciento noventa y seis con 02/100)

    oportunamente percibida, lo cual fue cumplido por la accionante. La jueza a quo observó que con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa antes citada, finalmente rechazó la pretensión deducida por la actora y que, en consonancia con ello, la demandada dictó la Resolución Nº

    95/12, por cuyo conducto ratificó la Resolución Nº 208/08 y ordenó abonar a la demandante la suma de $ 90.196,02 (pesos noventa mil ciento noventa y seis con 02/100).

    En lo que aquí interesa, sostuvo que la actora no acreditó la arbitrariedad de la evaluación de las funciones, pues "las críticas de la actora comportan tan sólo su discrepancia con el Tramo B asignado y no logran probar los vicios que imputa [a] las resoluciones impugnadas, las que gozan de presunción de legitimidad". En este sentido, indicó que la prueba aportada por la accionante no resultaba suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos por el Convenio Colectivo SINEP para promocionar de grado y acceder al reencasillamiento en el Nivel B, Grado 9 por aquella requerido.

    Por otro lado, rechazó la pretensión tendiente a que se incluyeran los incentivos percibidos como rubro indemnizatorio, toda vez que consideró que la prueba aportada por dicha parte no logró acreditar que éstos fueran percibidos por la generalidad del personal, ni poseyeran carácter remunerativo (conf. art. 377 del CPCCN).

    Ahora bien, la jueza de grado señaló que en atención a que la demandada había intimado a la actora a devolver las sumas originalmente percibidas, lo cual había sido cumplido por dicha parte, "en salvaguarda de los derechos del trabajador por la indemnización percibida por parte de la demandada, al monto indemnizatorio se le deberá aplicar un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que la misma repitió las sumas que le habían sido abonadas y hasta su efectivo pago". A tal fin, aclaró que la actora debía practicar la correspondiente liquidación.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  3. Que a fojas 163 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 173/184 fundó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 190/194.

    En su memorial se agravió por el rechazo de su pretensión tendiente a que se practicara una nueva liquidación que tuviera en cuenta la situación escalafonaria y profesional al 20 de abril de 2012 y se computaran los incentivos que fueron abonados en su salario durante la relación laboral, con más intereses y costas. Además, alegó la falta de pago de los haberes correspondientes a los períodos agosto de 2008 a abril de 2009. Sobre el punto hizo referencia a las constancias del amparo oportunamente interpuesto por su parte y solicitó que "se expida el Superior respecto del cumplimiento de la...

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