Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Octubre de 2016, expediente CAF 002488/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 2488/2005 S.R.M.A. c/ EN-INSTITUTO DE VIVIENDA DE FAA-RESOL 3930/03 3914/02 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “S.R.M.A. Y OTRO c/ EN- INSTITUTO DE VIVIENDA DE FAA- RESOL. 3930/03 3914/02 Y OTROS s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 2546/2558, el juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada por el actor contra el Estado Nacional- Instituto de la Vivienda de la Fuerza Aérea Argentina (IVIFA), tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución de Directorio IVIFA Nº 3930 del 1º de diciembre de 2003, que dispuso su cesantía (arts. 23 incs. a, b, c, d, e, h, y l y 32 inc. e del anexo de la Ley Nº 25.164), como así también de la totalidad del sumario administrativo instruido mediante la Resolución IVIFA Nº 3914 del 24 de octubre de 2002. Asimismo, rechazó su reincorporación al instituto demandado, el pago de los salarios caídos, la reparación de los daños y perjuicios sufridos y el daño moral pretendido. Impuso las costas al actor vencido.

    Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes del caso, analizó en primer lugar el planteo de nulidad del Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11130152#164138963#20161011130851829 sumario administrativo. Sobre este punto, sostuvo que el Dr. SAGGESE fue notificado de las resoluciones recaídas en el procedimiento disciplinario, realizó descargos, interpuso recursos que fueron resueltos, tuvo la oportunidad de producir pruebas y alegó sobre el mérito de la prueba.

    Asimismo, afirmó que se habían respetado los principios del debido proceso adjetivo en tanto el interesado fue notificado de todas las etapas del procedimiento y pudo presentar pruebas y fundamentos conducentes para su defensa.

    Concluyó, sobre la nulidad alegada, que no se advertía que la Administración hubiera actuado en forma arbitraria o irrazonable respecto de la sustanciación y trámite del sumario administrativo, como así tampoco se encontraba probado que hubiesen sido vulnerados los derechos que el actor entendía conculcados.

    Sentado ello, se refirió a la defensa de prescripción. Al respecto, indicó que el plazo se encontraba regulado en el artículo 37 del anexo de la Ley Nº 25.164 que establecía, para el caso de la aplicación de sanciones disciplinarias que dieran lugar a la cesantía, el término de un año desde la fecha de comisión de la falta. Asimismo, consignó que el Decreto Nº 1421/02, reglamentario de la norma señalada, disponía que los plazos de prescripción se suspendían por la iniciación de la información sumaria o del sumario y hasta su finalización.

    En ese marco normativo, advirtió que, de conformidad con las constancias que obraban en el sumario administrativo, los hechos que constituían el objeto del sumario se habían configurado en los años 1994, 1997 y 1998, y teniendo en cuenta que el poder otorgado por el Instituto de la Vivienda de la Fuerza Aérea Argentina mantuvo su vigencia hasta el mes de mayo de 2002, correspondía computar el plazo de prescripción a partir de ese momento. En consecuencia, toda vez que la Resolución Nº 3914 –que ordenó la instrucción del sumario administrativo–

    fue dictada el 24 de octubre de 2002, concluyó que la defensa de prescripción no resultaba atendible.

    Despejada dicha cuestión, recordó que la Administración, en el ámbito disciplinario, obraba ejerciendo atribuciones propias que se encontraban en el marco de su zona de reserva como consecuencia de la división de poderes. De esta manera, indicó que, en el ejercicio de dichas potestades, debía reconocerse a la autoridad Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11130152#164138963#20161011130851829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V administrativa una razonable amplitud de criterio en la valoración de los distintos factores implicados.

    En tal contexto y luego de reseñar las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 25.164 (relativas a los deberes de los agentes –art. 23– y a las causales para imponer la sanción de cesantía –art. 32–), sostuvo que “…como consecuencia de la compulsa de las medidas probatorias recolectadas en el marco del sumario administrativo, se advierte que no existe prueba alguna que permita presumir que las caducidades, paralizaciones y archivo en los juicios en cuestión se debieran a directivas u órdenes de algún superior”.

    Asimismo, sostuvo que se encontraba acreditado que había existido una demora injustificada en el trámite de los juicios, cuya fiscalización y control se encontraba a cargo del actor, como consecuencia de su designación como gerente general, además del poder general amplio que se le había otorgado. En similar sentido, afirmó que “…

    no pueden acogerse válidamente los argumentos esgrimidos por el Dr.

    S. para soslayar su responsabilidad profesional, pues quedó

    comprobado que la finalización y/o paralización de los procesos judiciales analizados o por haberse decretado la caducidad de la instancia, estaban en la órbita de su competencia; por lo que cabe concluir que no se condujo con la diligencia adecuada”.

    En la misma dirección, señaló que “…no surge de la lectura de las actuaciones administrativas llevadas a cabo, la ilegalidad, vicio y/o arbitrariedad alegadas por el actor; ello así, toda vez que de la prueba producida en el marco del sumario se encuentra debidamente probado que las causas judiciales se encontraban paralizadas, archivadas o con la caducidad de la instancia decretada”.

    También afirmó que “[l]as irregularidades en el trámite procesal de los juicios en cuestión se encuentran verificadas, sin que el actor haya logrado desvirtuar o justificar su inactividad procesal en los expedientes paralizados o en los que haya operado la caducidad, o en el mejor de los casos, acreditar que dichas demoras se encontraban informadas o conocidas por las autoridades del IVIFA”.

    Por último, consideró que “…el planteo de invalidez de la resolución recurrida deviene inadmisible, en cuanto de la compulsa de las actuaciones administrativas bajo examen se desprende Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11130152#164138963#20161011130851829 que se ha dado cumplimiento a los requisitos que debe reunir el acto administrativo atacado, dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable, sin que se llegue a corroborar los defectos o vicios invocados por el actor”.

    Asimismo, expresó que “…es de hacer notar que no se advierte la presencia de vicios en los elementos esenciales del acto sancionatorio cuestionado ni en la valoración efectuada, en tanto que aquéllos describen adecuadamente los hechos y no puede imputarse arbitrariedad en la razonable ponderación efectuada por la autoridad administrativa, como así

    tampoco en la subsunción de la conducta en la norma de punición o en la graduación de la intensidad de la sanción aplicada”.

    Concluyó que no correspondía expedirse respecto del pedido de reincorporación, como así tampoco acerca de la indemnización por daños y perjuicios, en atención al modo en que se decidía.

  2. Que contra dicha decisión, el actor apeló a fojas 2559 y expresó agravios a fojas 2565/2612.

    En su memorial, luego de reseñar los...

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