Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 19 de Diciembre de 2017, expediente FRO 026705/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de diciembre de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 26705/2015, caratulado “S., L.H. y otros c/ Estado Nacional y otro s/

amparo ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 216/219) contra la sentencia del 7 de julio de 2016, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por L.H.S., E.J.C.M. y H.R.U., ordenando a la AFIP el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP)

    realizados en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y que procediera al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hubieran sido retenidas de sus haberes de pasividad con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (sic.), imponiendo las costas en el orden causado (fs. 212/214vta.).

    Concedido el recurso a fojas 220, y contestados los agravios por la parte actora (fs.

    221/225vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 228) y según constancia de fojas 230 y vta., 232 y 233, el Tribunal quedó integrado –además del Dr. F.L.B.- con los vocales subrogantes D.J.S.G. y E.B. y a fojas 234 con los D.J.G.T. y A.P..

  2. - Liminarmente aclaró el recurrente que la apelación se limita a dos aspectos: desde cuándo Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27399871#195437371#20171219114056785 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A corresponde que la AFIP devuelva los impuestos retenidos al amparista U. y la tasa de interés aplicable.

    Respecto al primer punto se agravió

    que la sentencia haya ordenado la devolución de los impuestos retenidos sin límite temporal, cuando debería efectuarse a partir de la sanción de la ley 13.178 (02/08/11) (sic.), que creó el cargo de Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, situación particular del amparista U., quien se jubiló con anterioridad a esa fecha, no correspondiendo la exención.

    En segundo término y en relación a los intereses, resaltó que el a quo al aplicar la tasa pasiva que publica el BNA se apartó de lo dispuesto por la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción (BO 04/05/04), debiendo modificarse en el 0,50% mensual, conforme dicha normativa y el artículo 179 de la ley 11.683.

    Citó jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de su postura y planteó la cuestión constitucional federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Si bien en precedentes atinentes a reclamos semejantes a los de estos autos no integré la mayoría y voté por el rechazo de la acción de amparo, en el presente y dado que sólo se discute el límite temporal -respecto del amparista U.- y la tasa de interés aplicable, me expediré al respecto.

  4. - El juez de la anterior instancia interpretó que la ley de la Provincia de Santa Fe número 13.178 habría equiparado a los “Jueces comunitarios de las pequeñas causas” a aquellos que tanto la Constitución estadual como la Ley Orgánica del Poder Judicial de nuestra Provincia denominan “jueces de primera instancia”, y tal inferencia no ha resultado cuestionada por la recurrente. De manera que Fecha de firma: 19/12/2017 tanto el juzgador del primer grado como la Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27399871#195437371#20171219114056785 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A impugnante coinciden en que los nombrados en primer término también habrían estado amparados por el privilegio de exención al impuesto a las ganancias consagrado por la Acordada Nº 20/96 de la C.S.J.N. a la cual adhirió mediante el Acta de idéntica numeración la C.S.J.S.F.

    Por otra parte el juez de grado también consideró que los antiguos “jueces comunales” “…ahora son denominados Jueces comunitarios de las pequeñas causas”

    (fojas 213vta. penúltimo párrafo), de tal suerte entonces que el actor U., que es al único que concierne el presente recurso, que se jubiló en su calidad de “juez comunal”, lo tuvo también por juez de primera instancia en los términos de la ya mencionada Acordada de la C.S.J.N. del año 1996.

    Ahora bien, como quedó dicho surge inequívoco del fallo en crisis que el a quo tuvo por operada la equiparación de marras a partir del dictado de la ley provincial 13.178, de manera que, cuanto menos en mi opinión no cabe asignarle carácter retroactivo a tal norma, sino receptar el agravio de la impugnante y dejar aclarado que la devolución ordenada deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la norma de marras.

  5. - En cuanto al agravio atinente a la tasa de interés aplicable a las sumas de la devolución ordenada, creo útil aclarar en primer término que se trata de la pasiva promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, que de ninguna manera es, como erróneamente lo consignara el a quo, la que cobra la institución por los préstamos, que siempre es la activa, mientras aquélla, la pasiva, es una tasa de captación de depósitos, o sea lo que el banco paga a los ahorristas o inversores.

    Aclarado el aspecto anterior sostengo en mi opinión que, de ninguna manera le asiste razón a la impugnante.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Ya la tasa de interés fijada por el a quo Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27399871#195437371#20171219114056785 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A consagrará un enriquecimiento sin causa del Estado Nacional en perjuicio del reclamante, con sólo considerar que desde enero de 2016 al presente no alcanzaría siquiera el quince por ciento (15%), mientras que la inflación sufrida por nuestra economía desde entonces, para ningún indicador se encuentra por debajo del sesenta por ciento (60%).

    Tampoco encuentro justa la aplicación de una Resolución Ministerial que data del año 2004 y que arrojaría, por ejemplo, por todo 2016 un paupérrimo seis por ciento (6%), cuando aquélla fue dictada el año inmediato posterior a una inflación anual de solo el tres coma siete por ciento (3,7%), porcentual que hoy pareciera increíble (“Clarín”, 01 de enero de 2004), superado en 2016 en varios meses individualmente, como por ejemplo en abril (duplicado en este caso) que habría alcanzado el seis coma siete por ciento (6,7%) según “La Nación” del día 25 de mayo de ese año. Consecuentemente considero que la aplicación de la resolución de marras pretendida por la recurrente resultaría harto injusto, mucho más de lo que resultará ya la tasa determinada por el a quo.

  6. - En relación a las costas de esta instancia considero, que el modo en que propugno resolver este recurso determina la aplicación del artículo 71 del CPCCN y su distribución en el orden causado.

    Por todo lo expuesto, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en los considerandos precedentes en relación al reintegro de las sumas retenidas.

    Es mi voto.

    El Dr. J.S.G. dijo:

  7. - Adhiero al considerando 2.- del voto del Dr. F.L.B. porque comparto, en lo sustancial, sus fundamentos.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #27399871#195437371#20171219114056785 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A En igual sentido me pronuncié en el Acuerdo de esta Sala “A” del 17 de marzo de este año, expediente Nº FRO 3897/2014 “AGUILAR, M.C. delC. y otros c/ Estado Nacional, AFIP-DGI y otro s/ Amparo Ley 16.986” y Acuerdo del 12 de mayo en el expediente “Morras” (FRO 6677/2015).

  8. - Respecto de la tasa de interés a aplicar, y de conformidad al criterio de ambas salas de esta Cámara Federal, considero que asiste razón al representante del Fisco, ya que la resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación estableció que en los supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley 11.683 la tasa de interés aplicable será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%)

    ...

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