SAGAZOLA, MARTHA NELIDA AURORA s/SUCESION TESTAMENTARIA

Número de expedienteCIV 009404/2017/CA006
Fecha02 Junio 2022
Número de registro9861

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

9404/2017

SAGAZOLA, M.N.A. s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 2 de junio de 2022.- PM

AUTOS Y VISTOS:

  1. Liminarmente es dable apuntar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos de pronunciamiento, cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable (conf.

    esta Sala CIV010263/2015 del 27/5/2020 entre muchos otros).-

    En función de lo expuesto, deviene improcedente la pretensión invalidatoria del recurrente pues los posibles errores que pudiera contener el fallo cuestionado pueden ser revisados por la vía del recurso de apelación.-

  2. Sentado lo anterior y, si bien este Tribunal entiende que las normas que organizan los procedimientos -como resulta ser la ley 27.423- son de aplicación inmediata,, en orden a las manifestaciones vertidas por las partes en sus presentaciones de fecha 24/2/2022 y 8/3/2022, la cuestión relativa a la ley aplicable se encuentra diluida, correspondiendo entonces abocarnos al tratamiento de los recursos deducidos relativos a la cuantía de los emolumentos fijados en la instancia de grado.-

  3. Así las cosas, cabe recordar que la clasificación de trabajos en las sucesiones tiene por objeto establecer las bases indispensables para la regulación de honorarios, disponiendo la proporción que luego, eventualmente, podrá reclamarse en pago a la masa o al cliente, según se haya realizado en el exclusivo beneficio Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de éste o en el interés de todos (conf. esta Sala H 234.123 del 25/11/97, id. H. 566.534 del 3-11-10 entre muchas otras).-

    Ello así, las tareas que importen el progreso del sucesorio debían reputarse comunes y quedaban a cargo de la masa.-

    Ahora bien, debe destacarse que el carácter particular o común de los trabajos no deviene de la actitud subjetiva de las partes en relación a los mismos, sino, deriva de la índole de los trámites que satisfacen, es decir, que deben surgir del valor intrínseco del mismo y de su incidencia en el proceso (conf. esta Sala R 16.577

    del 25/10/86, íd H 366.887 del 13/2/03, id. H.560.418 del 7-4-11 entre otras).-

    Así, se ha entendido que los trabajos comunes son aquellos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal o benefician a todos los herederos por igual y, en especial, los escritos que están dirigidos a la conservación, liquidación y división de la herencia, en cuanto importan diligencias y trámites necesarios y eficaces a tal fin (conf. C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t III...

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