Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente Rc 122965
Presidente | de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
"S. M. G. C/ D. P. F. A. Y OTROS S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION"
La Plata, 5 de Diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
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La señora M.G.S., en representación de su hija L. S. promovió, ante el Juzgado de Familia n° 2 de Mercedes la presente acción de reclamación de filiación contra los herederos del señor A.R.D.P. -los señores F.A., F.R. y F.A.D.P. y la señora L.A.D.P.- en atención a lo dispuesto en el art. 581 del Código Civil y Comercial (v. fs. 6/8).
Previo informe de que la causa "D.P., A.R. s/ Sucesión" tramita ante el Juzgado Civil y Comercial n° 7 de San Isidro (v. fs. 14) el magistrado se inhibió de actuar en estos obrados. En ese orden de ideas, sostuvo que en virtud de lo que establece el art. 2.336 del Código Civil y Comercial, debe intervenir el magistrado del sucesorio. Invocó también que más allá de la competencia exclusiva de los juzgados de familia prevista en el art. 827 inc. "d" del Código Procesal Civil y Comercial provincial, la misma puede desplazarse a jueces de distinto fuero cuando existen razones legales o de conexidad. Citó fallos judiciales en apoyo de su postura y envió la causa al mencionado Juzgado (v. fs. 15/16).
Recibidos (v. fs. 18), el juez rechazó la atribución de competencia, al considerar que el art. 2.336 del Código Civil y Comercial no incluye de modo expreso acciones de estado como filiación en su enumeración de acciones comprendidas en dicha norma. Además sostuvo que el Código Civil y Comercial ha limitado materialmente la procedencia del fuero de atracción, en relación al anterior art. 3.284 del Código Civil. Por último, añadió que la actora, en representación de su hija, eligió iniciar estas actuaciones en el Departamento Judicial de Mercedes por residir en la ciudad de Luján. En consecuencia, devolvió los autos al órgano que previno (v. fs. 19/20), el que los elevó a esta Corte (v. fs. 23).
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Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).
Al respecto, esta Corte ha dicho, reiteradamente, que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesiónmortis causade que se trate.
El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto...
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