Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 2013, expediente Rc 116222 I

Presidentede Lázzari-Hitters-Domínguez-Violini
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 116.222 "S., A.O. Contra Copetro S.A. Incidente de Ejecucion de Sentencia".

//P., 26 de febrero de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, D. y V. dijeron:

  1. El apoderado de Copetro S.A. deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado por la misma parte, en el que procuró revisar la decisión adoptada en materia de intereses sobre los daños futuros, en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 303/308 y 312/329 vta.).

    Funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad y en la violación de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nacional).

    Sostiene que el pronunciamiento atacado contradice lo resuelto en las sentencias definitivas dictadas con anterioridad en la causa principal, al incluirse erróneamente intereses sobre los daños futuros.

    Puntualiza que se ha incurrido en una absurda valoración de las constancias del proceso y del anteriormente tramitado consistente en que, a pesar de que los veintiocho actores no presentaron ninguna enfermedad atribuible a la demandada, en el fallo se concluyó que tales daños no eran futuros sino que ya estaban producidos al momento de ser ordenada su reparación (fs. 327 vta.).

    Aduce que se brindó un argumento aparente para tergiversar la doctrina legal que establece que los intereses corren desde la fecha en que el daño se produjo y que no se explica la razón por la que se habría ordenado hacerlos devengar desde el año 1982, si se consideró que los daños futuros reclamados en la demanda revestían tal condición al menos en el año 1992 (fs. 328 vta.).

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 330), el mismo fue contestado por las partes interesadas (fs. 333/350 y 351).

  3. Al respecto corresponde recordar que las cuestiones de hecho y de derecho común, no justifican -como regla y por su naturaleza- su tratamiento en la instancia extraordinaria federal, por lo que en estos casos se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto especial, situación que no se advierte en el caso en el que los argumentos del quejoso no constituyen más que una diferencia de opinión, insuficiente como tal para habilitar la instancia federal (arts. 14 y 15, ley 48; cfr. C.S.J.N...

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