Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2010, expediente Rc 98377

Presidentede Lázzari-Dominguez-Piombo-Hitters-Violini-Mahiques
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 98.377"S., A.O. contra C.S.A.D. y perjuicios".

//Plata, 15 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 13 de abril del año en curso, declaró la nulidad de la resolución por la que este Tribunal concedió el recurso extraordinario federal, ordenando que se dictara una nueva decisión sobre el punto con arreglo a lo allí dispuesto (fs. 3067/3068 y 3074/3076).

  2. En atención a ello, a fin de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por Copetro S.A. contra la sentencia de esta Suprema Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley (fs. 2993/3008 y 3015/3036), corresponde tener por contestados los traslados conferidos y presentes los domicilios procesales que se constituyen (fs. 3046/3065 vta. y 3066/vta.).

    En el recurso alega la existencia de cuestión federal fundada en la doctrina de la arbitrariedad, con vulneración de los derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    En suma, el planteo se sustenta en omisión de cuestiones, así como en la apreciación irrazonable de las circunstancias de la causa, a saber: la determinación del daño resarcible, la forma en que deben devengarse los intereses y la prescripción del daño moral (fs. 3026/3028 vta.).

    Sostiene que tales deficiencias provocan una lesión concreta y actual en su derecho de defensa (fs. 3028; art. 18, C.. nac.).

    Expone luego las razones con las que intenta rebatir los fundamentos del decisorio impugnado. Así, en primer lugar, señala que el fallo elude tratar los agravios vinculados con la violación de la garantía mencionada, en lo concerniente a los daños reclamados por la actora en concepto del menoscabo alius utendiy lesiones físicas (fs. 3028 vta.). Y, en segundo lugar, la valoración errónea de las acontecimientos del caso referidos al cómputo del plazo de prescripción respecto del perjuicio alius utendiy daño moral (fs. 3029 vta.).

    Finalmente aduce la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y los derechos constitucionales denunciados (arts. 17 y 18, C.. nac.). En este sentido afirma que existe contradicción en los fundamentos del fallo y violación de la ley aplicable (fs. 3030 vta./3032), admitiéndose la indemnización de riesgos hipotéticos, conjeturales e inciertos y conculcándose los arts. 41 de la Constitución nacional y 28 de la Ley General del Ambiente (fs. 3034/3035).

  3. Se ha sostenido que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión, no siendo una fórmula apta convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir hipótesis particularísimas, donde se presentan deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo de forma tal que impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos...

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