Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 015891/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 15891/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84.274

AUTOS: “SAFRAN JACQUELINE INES C/ PULITZER MAIPU S.A S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 75)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de fs. 148/166 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 167/170,

con su respectiva réplica a fs. 173/175. Asimismo, las Dras. P.N.P. y V.A.N. –por derecho propio- apelan los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 172.

II- En forma preliminar, la recurrente cuestiona la existencia de una relación laboral desde el día 15/07/2013 con sustento en una errada interpretación de las declaraciones testimoniales brindadas, de las cuales no surgirían – a su modo de ver- las conclusiones a las que arribó el sentenciante en orden al vínculo dependiente invocado.

En este sentido, afirma que ninguno de los deponentes precisaron la fecha de ingreso pretendida por la Sra. Safran.

Ahora bien, para acoger la acción, el Sr. Juez “a quo” tuvo en especial consideración las declaraciones brindadas por los testigos F., R., S. y G. en virtud de las cuales concluyó que se encontraba acreditada en la causa la prestación de tareas en forma dependiente y bajo las órdenes de F.G.,

P.G. y L.S.B..

Delimitados de este modo los agravios, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si –como fuera sostenido en la instancia anterior- el trabajador prestó tareas desde el 15/07/2013 y, en tal caso, cuál fue el carácter de los servicios prestados por éste.

Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.

386 C.P.C.C.N.) los elementos obrantes en autos, me anticipo a señalar que no le asiste razón a la recurrente.

En efecto, de la prueba testimonial producida por la demandante, se desprende que la mismo se desempeñó para la demandada, realizando las tareas descriptas en el Fecha de firma: 03/07/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

inicio como camarera en el Hotel Pulitzer, sometiéndose a las directivas de trabajo que le eran impartidas por los Sres. F.G. y P.G., ambos dependientes del hotel mencionado.

Todos los testigos propuestos por la parte actora dieron acabada cuenta del rol e injerencia que tenía la demandada en las labores diarias realizadas por la trabajadora y del lapso temporal durante el cual se desarrolló la relación laboral habida.

En este orden, el Sr. F. declaró: “Que a mediados del año 2013 trabajó la actora hasta mediados del año 2015 (…) que la actora era camarera de dicho hotel (…)

Que en el caso de la actora le pagaban en negro, que esto le consta al dicente porque la cruzaba a la actora el dicente cuando iba a cobrar en la semana, que se la cruzaba a la actora porque esta venía de cobrar que la actora cobraba ahí en la oficina de paraguay. Que la actora trabajaba en el desayunador que estaba ubicado en el primer subsuelo en el mismo lugar que estaba la cocina y la bacha” (ver fs. 113/114), lo cual es congruente con lo manifestado por la testigo S. quien dijo “Que la actora trabajó

ahí desde mediados del año 2013 (…) que las órdenes las daba en el año 2013 fernando golabet que era el jefe de cocina (…) que luego hubo otra persona que también estuvo de jefe que era pablo que era jefe de alimentos y bebidas (…) el pago lo hacía el Sr.

A.N. y C. de la cual no recuerda el apellido, que sabe que le pagaban eso a la actora al principio en la oficina de la calle córdoba y Maipú y luego se mudaron a Paraguay y las veces que la dicente iba a buscar el recibo de sueldo se encontraba con la actora que veía que le pagaban en un sobre…” (ver fs. 124/125) y con aquello que fuera expresado por el Sr. G. en cuanto a que “que la actora en dicho lugar era camarera (…) que las órdenes a la actora se las daba el dicente (…)

que la actora trabajó ahí desde cuando había nacido el hijo del dicente que esto fue a mediados del año 2013…” (ver fs. 126/127).

Asimismo –y en concordancia con aquello que fuera analizado por el magistrado que me precede- observo que los dichos de los testigos no solo son congruentes y coherentes entre sí, sino también con aquello que fuera manifestado por la parte actora en el líbelo inicial, en tanto –al momento de describir las circunstancias diarias de la relación laboral habida- expresó haber prestado servicios como camarera desde el 15/07/2013, circunstancia relatada en forma concordante por todos los deponentes analizados precedentemente.

En definitiva, dichas declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) corroboran las características de las funciones desarrolladas por el trabajador y tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declararon, resultan coincidentes y corroboran las condiciones laborales descriptas en el escrito inicial desde el inicio de la relación laboral, por lo que en tales Fecha de firma: 03/07/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

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