Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2022, expediente I 77173
Presidente | Torres-Kogan-Genoud-Soria |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2022 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.77.173 “SAFI, A.R. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MAR CHIQUITA S/INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA N° 37/2021”
AUTOS Y VISTOS:
I.A.R.S., D.G.M., A.P.D., C.A.O., M.M.R., C.M.P., E.M.R., N.J.F., A.M.V., L.A.L. y C.E.C., todos vecinos del partido de Mar Chiquita, promueven la presente demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la invalidez de la ordenanza 37/21 dictada por el Concejo Deliberante comunal.
Alegan que mediante la norma impugnada el municipio efectuó una rezonificación que desafecta, por un lado, del área complementaria 3 (C3) -definida por ordenanza 796/79- al predio individualizado catastralmente como Circunscripción IV, Parcelas FK y 22FH y, por otro, de la “zona residencial 2” (R2) -definida por ordenanza 838/80- al predio identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección K, Manzanas 12, 15, 20, 27, 28, 37, 38, 145, 146, 153, 154, 155, 160, 161, 162, 163 y 164.
Al respecto, sostienen que la modificación de la normativa urbanística, aparte de aprobarse sin una consulta previa a los vecinos y al Comité de Gestión de la Reserva de Biosfera, vulneraría lo dispuesto en los arts. 10, 11, 12, 25, 28, 31, 38, 44, 57 y 192 inc. 4 de la Constitución de la provincia, 10 y 18 de la ley 11.723 y 19 de la Ley General del Ambiente n°25.675.
A título cautelar, requieren que se ordene la suspensión de las normas impugnadas, hasta tanto se dé intervención al mencionado Comité de Gestión y se garantice la participación ciudadana -por ejemplo, a través de la celebración de una audiencia pública- en el procedimiento de rezonificación del territorio y habilitación de actividades antrópicas riesgosas.
Como medida interina o provisionalísima, solicitan que la demandada se abstenga de dictar cualquier tipo de acto que pudiera alterar la zonificación del lugar, de emitir autorizaciones provisorias, definitivas y/o condicionales respecto al emplazamiento de nuevos núcleos urbanos en el lugar delimitado por la ordenanza controvertida. Ello, a la espera de: a) la remisión de una copia certificada del expediente administrativo por el cual tramitó la sanción de la disposición cuestionada y del libro de actas del Comité de Gestión de la Reserva Biosfera Mar Chiquita; b) la realización de un Estudio de Impacto Ambiental de las nuevas actividades habilitadas en la zona y c) la producción de una Declaración de Impacto Ambiental.
En este punto, teniendo en consideración el extenso sector del suelo que abarca la nueva distribución territorial y que ésta excede el espacio sobre el cual se pretende construir el emprendimiento “L. del Mar” -emplazado en la Parcela 22FH-, afirman que la medida cautelar decretada en los autos "F., J.E. c/ Provincia de Buenos Aires, Municipalidad de Mar Chiquita, F.L. de Mar y otros s/ amparo ley 25.675" resulta ineficaz e insuficiente, debiendo ordenarse un remedio preventivo complementario que permita tutelar adecuadamente los derechos presuntamente conculcados.
También, peticionan que se ordene al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que se inhiba de dictar o, en su caso, de publicar, el acto administrativo de aprobación o convalidación de la ordenanza 37/21, hasta tanto se subsanen los vicios que se atribuyen en la demanda al procedimiento seguido para la formación y sanción de la norma atacada.
Por último, solicitan se disponga la inscripción del presente litigio en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (Ac. SCBA 3660).
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Tras repasar los antecedentes de la controversia y recordar las decisiones adoptadas en diversos procesos judiciales que se entablaron a propósito de una primigenia ordenanza de similar objeto -al menos, parcialmente- a la aquí tachada de inconstitucional, denuncian que la municipalidad impulsó la sanción de esta última con el fin de avanzar definitivamente y, a su entender, de modo irregular con la construcción de barrios privados a gran escala -entre los cuales mencionan los conjuntos inmobiliarios “L. del Mar” y “Costa del Sol”- en la zona costera de la laguna de Mar Chiquita, declarada Reserva Mundial de Biosfera por la Unesco y reserva natural integral y protegida por el decreto 1581/89, la ley provincial 12.270, la ley nacional 23.919 y la ordenanza 169/90.
En particular, destacan que el Comité de Gestión de la Reserva de la Biosfera “Parque Atlántico de Mar Chiquita” comenzó a funcionar en virtud de la sentencia recaída en la causa “F. ya citada y que constituye un ámbito de participación, gestión y concertación de los asuntos atinentes a los intereses de los habitantes y productores del lugar y al desarrollo local sustentable. Agregan que, conforme lo previsto en el art. 7 de la ordenanza 29/04 que la crea, sus decisiones tendrán carácter vinculante para el órgano de gobierno que corresponda al momento de tomar determinaciones en la materia. Así, se agravian por la falta de intervención previa del mencionado Comité en el procedimiento de reforma de la zonificación.
A la par, arguyen que la modificación operada carece de fundamentos o causa, toda vez que no se han explicitado las razones que condujeron a efectuar la significativa ampliación de la urbanización preexistente y esto, a su modo de ver, contraría el principio de racionalidad que debe observarse en estos temas (conf. art. 3, dec. ley 8912/77).
Por otra parte, enfatizan que el derecho a la participación ciudadana debe garantizarse no sólo en el procedimiento de organización del territorio (conf. arts. 2, ley 11.723 y 2, dec. ley 8912/77), sino también en el estudio de impacto ambiental de las actividades riesgosas que se quieran ejecutar en el área (conf. arts. 18, ley 11.723 y 19, ley 25.675). Sin embargo, alegan que en la especie no se ha permitido que la comunidad local ejerza cabalmente este derecho.
Continúan explicando que a través de la norma impugnada se autoriza la construcción de nuevas viviendas familiares (100 por hectárea), lo que importa un cambio demográfico...
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