Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 057159/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

57159/2022 SAFFER, ARTURO OSVALDO c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 7

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que el señor A.O.S. promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 30, inciso ‘c’, 82, inciso ‘c’, 85 y 94 de la ley 20.628 (texto ordenado en 2019), y de la ley 27.617, en tanto esas normas justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (artículo 56 de la ley 11.683),

    más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó

    las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 29 de diciembre de 2022).

    Para decidir de ese modo, sostuvo los siguientes fundamentos:

    (i) Posteriormente al dictado del precedente de Fallos: 342:411 se sancionó la ley 27.617. Esa circunstancia obliga a realizar “un escrutinio de la razonabilidad del tributo (…), en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por el Sr. SAFFER”.

    (ii) “[L]a mera circunstancia de pertenecer a la categoría de ‘persona mayor’ anciana y/o en un estado de enfermedad, no acredita automáticamente un estado de ‘mayor vulnerabilidad’ y la imposibilidad Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo atacado (…). Por este motivo, el contribuyente a efectos de verificar el estado de ‘mayor vulnerabilidad’ (…) debe acreditar con documentación respaldatoria la arbitrariedad de la norma atacada, a saber, que la imposición fiscal desnaturalice su derecho de propiedad, de tal forma que, que le absorba su potencia económica conculcando el ejercicio de una vida digna”.

    (iii) “[M]ás allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial respecto a los problemas de salud que padece el amparista, lo cierto es que del ‘certificado médico’ acompañado, expedido por el Dr. T.G., médico especialista en Nutrición, M. en Diabetes, con fecha 16/08/22 según el cual padece ‘diabetes melitis autónoma’

    diagnosticada en el año 2003, actualmente sin complicaciones crónicas,

    conduce a afirmar que el accionante no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin—, que la exacción fiscal, comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo ‘García’ y así tener por acreditada la situación de ‘mayor vulnerabilidad’ y la irrazonabilidad de la norma atacada. (…) Máxime cuando, el Sr. SAFFER percibe ingresos por la cuarta categoría ampliamente superiores a lo establecido en el precedente”.

    (iv) El reclamo de reintegro de las sumas descontadas en concepto del impuesto a las ganancias “excede el trámite de la vía elegida, en tanto se relaciona con una cuestión netamente patrimonial, regida por normas distintas y que no tiene como finalidad directa y principal proteger los derechos invocados al momento de promover el presente amparo”.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP (ver los escritos del 30 de diciembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    57159/2022 SAFFER, ARTURO OSVALDO c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 7

    (i) “[C]on los últimos recibos de haberes acompañados previo al dictado del resolutorio apelado, el actor ha logrado demostrar que con la sanción de la Ley 27.617 esta causa judicial actualmente dista mucho de ser abstracta, ya que los descuentos que se le practican de su haber previsional en concepto de ‘ganancia’ se han mantenido, e incluso se han incrementado hasta representar aproximadamente en la actualidad un veinticinco por ciento de su haber previsional bruto o cuarenta por ciento del haber previsional neto”.

    (ii) Esa ley no realizó un cambio sustancial que permita apartarse de la doctrina del precedente de Fallos: 342:411.

    (iii) El juez se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia sentada en numerosos precedentes del fuero y de la opinión brindada por el fiscal.

    (iv) “[M]ás allá de las condiciones personales del actor debe estarse al colectivo social al cual pertenece, al ser beneficiario de un haber previsional. Vale decir, estarse al grupo y no a la persona, caso contrario las posibilidades serían infinitas, debería existir un régimen tributario especial para cada individuo. A todo evento, respecto de la edad a la cual parecería hacerse mención como insuficiente para la pretensión de autos –65 años– cabe resaltar que (…) el beneficio previsional ha sido obtenido al tenor de la Ley 19.349 -Ley de Gendarmería Nacional- la cual contempla un régimen jubilatorio diferenciado, precisamente, debido al envejecimiento prematuro propio de la actividad del Gendarme”.

    (v) Se acreditó “contar con una edad avanzada en relación a su profesión, ser beneficiario de un haber previsional y padecer problemas de salud”.

  4. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprenden las siguientes conclusiones:

    —“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23).

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18).

  5. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019;

    19.784/2019 “L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 10.672/2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda-

    AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020, respectivamente; y 57.347/2019 “C., P.P. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 1º de junio de 2021; 14.187/2020 “C., J.M. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 16095/2020 “P., B.N. c/ EN-M Hacienda-AFIP

    s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 28 y 30 de septiembre de Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    57159/2022 SAFFER, ARTURO OSVALDO c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 7

    2021,...

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