Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Julio de 2009, expediente 79.785/2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los ventiocho días de julio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "SAFDIE LEA DÉBORA C/

MAYTAG SIR HOME S.A. Y OTRO; S/ ORDINARIO", registro n°

79785/2003, procedente del Juzgado n° 11 del fuero (Secretaría n° 22),

donde esta identificada como expediente n° 86.934, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., H. y D.. El señor Juez de Cámara J.J.D. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN art. 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. a) La señora L.D.S. demandó a M.S.H.S.A.

    y a Ceteco Argentina S.A. en los términos del articulo 17 de la ley 24.240

    la sustitución del lavarropas adquirido oportunamente a los demandados,

    por uno nuevo de igual calidad y características.

    Sostuvo, como base de su pretensión, que el artefacto presentó desde un inicio numerosos defectos que, a pesar de ser reiteradamente reparado,

    lo inhabilitaron para su uso.

    A su vez reclamó ser resarcida por los daños que dijo haber padecido,

    que mensuró en su conjunto en la suma de $ 9.000 (gastos de lavado en comercios; contratación de personal doméstico; reemplazo de ropa deteriorada; gastos telefónicos y daño moral).

    1. Ambas demandadas, bien que en distintas piezas aunque con idéntico texto, pidieron el rechazo de la acción.

      Dijeron que luego de ser reparado, el lavarropas que reconocen adquirido por la señora S. fue puesto a su disposición, negándose ésta a retirarlo.

      Que la pretensión es improcedente pues sólo es admisible cuando el producto no es susceptible de arreglo.

      Por lo demás señalaron que la garantía no ampara defectos producidos por un mal manejo de la máquina, extremo que presumen en atención al tenor de los desperfectos observados.

      En punto a los daños, sostuvieron su inexistencia.

      Y en ese punto destacaron, como lo reconoció la actora, que durante las reparaciones entregaron un lavarropas sustituto; amén de calificar al mismo como un artículo de lujo y por tanto no imprescindible.

    2. Denunciada la quiebra de Ceteco Argentina S.A. (fs. 197), la actora desistió de proseguir la acción contra ella en los términos de la LCQ 133

      (fs. 257).

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 259/269) rechazó

    íntegramente la demanda.

    Sostuvo que el lavarropas fue reparado y puesto a disposición de la actora, quien se negó a retirarlo.

    Dijo que fue su carga demostrar que el producto no se encontraba en condiciones de uso, en tanto ello constituía un hecho constitutivo de su pretensión.

    Al no hacerlo, en tanto desistió de producir el peritaje mecánico, su reclamo quedó sin sustento fáctico en tanto no procede la sustitución pretendida si no se demuestra que la máquina es inhábil para su uso.

    Por lo demás, la sentencia advirtió que la actora no aportó elemento alguno que permita concluir que la garantía del fabricante la obligaba a sustituir el aparato. Y ello no es superado por la extensión de la garantía que la señora S. dijo haber contratado, pues para hacer efectiva ésta debió citar a la aseguradora que brindaba tal cobertura, lo cual omitió.

    Al concluir rechazó otorgar todo resarcimiento por daño moral y gastos asumidos, por no haber sido probados los perjuicios.

    La sentencia fue apelada únicamente por la actora, quien expresó

    agravios en fs. 283/284, la que fue constestada por la codemandada vigente en fs. 291/292.

  3. La crítica de la señora S. finca, esencialmente, en que la sentencia no aplicó la ley de defensa del consumidor.

    Dijo que según los principios que emergen de tal plexo normativo,

    corresponde a la vendedora o fabricante demostrar que el lavarropas puesto a disposición de la actora se encontraba en correctas condiciones de uso.

    Por lo demás, la confesión ficta de ambas demandadas acreditó que el lavarropas fue reparado en numerosas oportunidades y que se encuentra en poder de la accionada hace varios años.

    Se agravió, por último, del total rechazo del resarcimiento por los conceptos invocados, y entendió que la prueba testimonial producida acreditaba los perjuicios esgrimidos.

  4. El breve resumen de los agravios vertidos por la actora enuncia los aspectos relevantes que deben ser analizados en esta instancia.

    No existen dudas de que la actora...

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