Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Noviembre de 2016, expediente CNT 043296/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 43296/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79261 AUTOS: “SAFDIE, J.H.-FALLECIDO- SE PRESENTA HIJA SAFDIE ANA MAGALI C/ AMX ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada y la parte actora.

Quien resultó signada como empleadora en la sentencia de grado se queja por cuanto en la misma no se tuvo en cuenta la existencia del vínculo contractual con la empresa de servicios eventuales, Sesa Internacional SA. codemandada en autos, que explícitamente reconoció en su conteste haberla contratado a fin de contar con personal temporario para la realización de tareas extraordinarias y transitorias. En su tesis, la quejosa, refiere que el actor se vinculó contractualmente con S. y que jamás tuvo vinculación con la empresa codemandada como dependiente, sino que fue requerido para ampliar la dotación de personal de AMX en oportunidad de promocionar e insertar el nombre de la marca Claro en el mercado, siendo esta difusión ocasional y transitoria.

Si bien los argumentos esbozados en el escrito recursivo no son contradictorios con los expresados en el conteste, lo cierto es que los mismos no apuntan a rebatir las razones expuestas por el a quo para configurar el contrato conforme lo dispuesto por los artículos 29 y ccs RCT y las normas relativas al contrato de trabajo eventual comprendidas en la LNE. Por ello, técnicamente, el agravio se encontraría desierto (artículo 116 LO).

Sólo a mayor abundamiento, nótese que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.

En la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE, el análisis de los testigos resulta irrelevante.

Nótese que AMX no acompañó contrato alguno de vinculación con S. sino que como prueba documental agregó notas periodísticas de un portal informativo. La afirmación de Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20131676#165900430#20161102091409095 una contingencia extraordinaria para la imposición de la marca no es extraordinaria sino una decisión empresaria que apunta a conseguir ganar el mercado de telefonía celular.

Ello importa confirmar lo resuelto con relación a las normas del artículo 246 RCT.

Seguidamente se agravia por la cuantía del salario devengado indicado en origen conforme lo relatado por los testigos citados en la causa. Sostiene que los mismo han sido impugnados porque dos de ellos tienen juicio pendiente con las demandadas.

Sin embargo, en el análisis de la prueba, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

La adopción del...

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