Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 057498/2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 29382/2008/CA1 JUZGADO Nº 14 AUTOS: "M.G.R.c.D.O.S. y otros s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apela la parte actora la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta la perito contadora.

  2. Es cierto que al rubro vacaciones le corresponde la incidencia del aguinaldo, por lo que deberá diferirse a condena la suma de $ 182.- correspondiente al mismo, que ha sido omitida en grado.

    Si bien las indemnizaciones no generan derecho a que se liquiden sobre las mismas el S.A.C. proporcional, porque no constituyen remuneración, una cosa es la indemnización propiamente dicha y otra muy diferente la base de su cálculo. En efecto, el artículo 156 de la L.C.T. establece que el resarcimiento a pagar debe equivaler al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional. No puede dudarse que, durante los días de vacaciones que el trabajador se vio privado de disfrutar a raíz del Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 29382/2008/CA1 despido, debió cobrar un “salario”, así como que el mismo debió generar, día a día, una parte proporcional del S.A.C. En consecuencia, éste debe ser tenido en cuenta para determinar el monto indemnizatorio que debe percibir el empleado por aplicación del artículo 156 de la L.C.T.

  3. La crítica vinculada con la desestimación de la multa prevista en el artículo 80 L.C.T., no ha logrado alcanzar la entidad de agravio, en la medida en que la presentación se ha limitado a indicar su disconformidad con lo resuelto, omitiendo todo análisis sobre los fundamentos que sostuvieron el rechazo resuelto en grado (art. 116 L.O.).

    A mayor abundamiento, la simple mención relativa a que ha existido un excesivo rigor y se ha cercenado un derecho del trabajador, no mejora la situación, si no se explican los motivos específicos que llevan a esa convicción.

  4. Respecto de la extensión de responsabilidad a PRODER S.A. y a R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A., se advierte en primer término, que no es una práctica admisible reclamar la responsabilidad de un...

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