Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Julio de 2021, expediente FMZ 032433/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32433/2017/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor

G.E.C. de Dios y J.I.P.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 32433/2017/CA2, caratulados: “SÁEZ,

M.E. Y OTROS c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado

Federal de V.M., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 30/11/20, contra la resolución de fecha 20/11/20, por la que se

resuelve: “I) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. Marisa Elizabeth

Sáez, por la Sra. M.N.A., por el Sr. C.M.S., por la Sra.

I.M.N., y, en su mérito, declarar a favor de los mismos, la inaplicabilidad

del Art.1º de la Ley Nº 24.631, ordenando a la Administración Federal de Ingresos

Públicos, abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y

percepción del Impuesto a las Ganancias, sobre las remuneraciones de los

accionantes. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente

perdidosa (Art.68 CPCCN). III) Regular los honorarios profesionales de la

siguiente manera: para el Dr. C.A.R. (por la parte actora), en el doble

carácter, en la suma de pesos Cincuenta Mil ($50.000); y para el Dr. Facundo

Mauro Miguel (por la parte demandada), en el doble carácter, en la suma de pesos

Doce Mil ($12.000) (arts 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 modif.

por ley 24.432). En caso que sea acreditado el impuesto al valor agregado, podrá ser

adicionado a los montos regulados. Los honorarios devengarán el interés de la tasa

pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, los que se

devengarán a partir de la mora en el pago”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor doctor Gustavo E.

Castiñeira de Dios y doctor J.I.P.C..

Fecha de firma: 28/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

1) Que contra la sentencia de fecha 20/11/20, cuya parte dispositiva ha sido

transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el representante de la

AFIPDGI en fecha 30/11/20, siendo concedido oportunamente.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 18/05/21 expresa agravios.

Tilda de arbitraria e irrazonable la resolución dispuesta por el a quo, alegando

que la interpretación realizada del art. 1 de la ley 24.631, resulta totalmente inexacta.

Manifiesta que la exención del art. 20, conforme la Acordada 20/1996, no

resultó derogada por la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 para los magistrados

y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Tal exención del art 20 no comprende

a quienes no revisten el carácter de magistrados o funcionarios que perciben una

remuneración menor a la de un Juez de Primera instancia.

Explica que, atento que los actores detentan el cargo de prosecretarios y que

no perciben un sueldo igual o superior al de un Juez de primera instancia, la norma

correcta aplicable al caso es la Acordada 56/1996 dictada por la misma Corte Federal,

el 27/09/1996.

Invoca el precedente de la Sala B, autos N° FMZ 27023/2015/CA2,

caratulados: “NIGRA, A.M. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

Concluye que, los funcionarios del Poder Judicial de San Luis podrán deducir

de la base imponible los conceptos que la Acordada N° 56/96 CSJN dispone, respecto

de los hechos imponibles perfeccionados con anterioridad al 1/1/2017, fecha en la

cual la ley del tributo ha sido reformada por la Ley 27.346; y a partir de esa fecha

comienzan sus efectos, pudiendo ahora deducir sólo hasta el 40% de la ganancia no

imponible.

Critica el haber recurrido a la letra de la Resolución 8/2019 del Consejo de la

Magistratura, exponiendo que ésta es contraria al texto de la Ley Nacional Nº

27.346, y por tanto debe primar esta última. Agrega que el Consejo no detenta

facultades para dictar una norma de tal característica, que modifique la tributación de

miembros del Poder Judicial.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 28/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32433/2017/CA2

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la contraria no contesta, se tiene

por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

4) La presente causa tiene su origen con la acción declarativa de certeza

interpuesta por la Sra. M.E.S., la Sra. M.N.A., el Sr.

C.M.S. y la Sra. I.M.N., contra la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), tendiente a poner fin al estado de incertidumbre que genera

en los presentantes la pretensión recaudatoria de la demandada, en virtud del cual, la

Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis

retiene y remite a la AFIP, bajo el Código 80000, el impuesto a las ganancias de los

actores, integrando al contenido de la pretensión, la declaración de la inaplicabilidad

del art. 1 de la ley 24.631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró

la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI

abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del

Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o

Secretaría Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis,

sobre las remuneraciones de los accionantes.

5) Ingresando al análisis de los restantes agravios expuestos advierto que, si

bien en causas análogas a la presente consideré que resultaba aplicable la Acordada

56/96 de la C.S.J.N., a partir de la sanción de la Ley 27.346 y particularmente de la

Resolución Nº 8/2019 del Consejo de la Magistratura que la reglamenta, un nuevo

examen del tema traído a estudio, me lleva a concluir que también secretarios y

prosecretarios quedan amparados por la garantía constitucional consagrada en el

artículo 110, que asegura no solo la independencia de los jueces, sino de todo el

servicio de justicia.

A dicha conclusión se arriba en virtud de las siguientes consideraciones, que

paso a explicar.

Como en otra oportunidad indiqué, antes de la sanción de la ley 27.346, regía

para casos como el presente, donde se juzga la situación impositiva de un

prosecretario judicial, la Acordada Nº 56/96, en virtud de la cual la Corte dispuso la

deducción de tres rubros: “compensación jerárquica”, “compensación funcional” y

bonificación por antigüedad

.

Fecha de firma: 28/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Ahora bien, dicha normativa fue dictada por el Máximo Tribunal, en el año

1996, a raíz de los conflictos que se produjeron como consecuencia de la sanción de

la Acordada Nº 20/96, mediante la cual se declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la

ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones previstas en el art. 20 inc. p) y r) de la

ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para magistrados y funcionarios del Poder

Judicial de la Nación que percibían una remuneración igual o superior a la de un Juez

de Primera Instancia.

No desconozco la vigencia de la Acordada 56/96, la cual ha sido mantenida

expresamente tanto por el propio Consejo de la Magistratura, a través de la

Resolución 8/2019 (Anexo I, art. 4), como así también mediante el Acuerdo Nº

785/17, de la Provincia de San Luis (art. II). Es que resulta lógico, en base al espíritu

de la ley, el cual fue generar un mecanismo equilibrado, basado en la progresiva

inclusión en el impuesto de las personas que se vayan incorporando al Poder Judicial

(v. considerando 6, párrafo 11º de la Resolución Nº 8/2019).

Y ello ha de destacarse, por cuanto tales deducciones serán justamente para

quienes vayan incorporándose, como el propio consejo dice en sus consideraciones,

al Poder Judicial. Es decir, que la Acordada Nº 56/96 rige para los casos de

magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las

provincias, y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera

ocurrido a partir del año 2017, inclusive (art. 5 de la Ley Nº 27.346, que sustituye el

79, inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias). Caso que no es el de la Sra.

D., quien no se va a incorporar al Poder Judicial, sino que ya es miembro

desde mucho antes que el año 2017.

¿Qué sucede entonces con aquellos magistrados, funcionarios y empleados

cuyos nombramientos se han producido con anterioridad al año 2017? No se les

aplicará ninguna deducción, y por ende, tampoco les será aplicable la Acordada 56/96

por cuanto están directamente exentos de pagar impuesto a las ganancias.

Lo expuesto surge expresamente del art. 3, Anexo I (“Protocolo de

Procedimiento para la retención del Impuesto a las Ganancias sobre las

Remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de

la Nación nombrados a partir del año 2017”) de la Resolución 8/2019, cuando

analiza los sujetos alcanzados por el tributo en un cuadro explicativo. Al detallar

Fecha de firma: 28/07/2021

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